Retrotraer 23/12/2025 · 181 días en resolverse

Solicitud de expedientes de subvenciones, justificaciones e informes de un club deportivo, con retroacción de actuaciones por falta de audiencia a terceros

Se solicitó al Ayuntamiento de Corvera de Asturias copia de expedientes de subvenciones, justificaciones e informes de la Escuela Multideportes Corvera desde 2021. El Ayuntamiento ofreció acceso tras disociar datos, pero el reclamante solo recibió parte de la información. El Consejo estima la reclamación y ordena la retroacción de actuaciones para dar audiencia al club afectado, conforme al art. 19.3 LTAIBG, antes de resolver sobre el fondo.

Puntos clave de la argumentación

1 El artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, definida ampliamente en el artículo 13.
2 El órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3 El artículo 19.3 de la LTAIBG exige conceder un plazo de quince días a terceros cuyos derechos o intereses puedan verse afectados por la información solicitada para que realicen alegaciones.
4 La Administración reclamada no formalizó el trámite de audiencia a la entidad deportiva cuyos expedientes de subvenciones se reclamaban.
5 De acuerdo con el artículo 119 de la Ley 39/2015 y la STS de 8 de marzo de 2021, procede retrotraer las actuaciones al momento en que se debió conceder audiencia al tercero afectado.
6 Se estima la reclamación y se ordena al Ayuntamiento de Corvera retrotraer las actuaciones para cumplir con el artículo 19.3 de la LTAIBG y, tras las alegaciones, dictar una resolución conforme a derecho.

Texto completo

RESOLUCIÓN RECLAMACIÓN ART. 24 LTAIBG

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 21 de febrero de 2025 el reclamante solicitó, al Ayuntamiento de Corvera de Asturias, en relación con el Club deportivo la Escuela Multideportes Corvera, la siguiente información:

«(…)Copia de todos los expedientes de concesión de subvenciones al citado club desde 1 de enero de 2021. La solicitud comprende igualmente la copia de la justificación de las subvenciones concedidas y de las comprobaciones e informes que se hayan generado consecuencia de las actuaciones de comprobación llevadas a cabo por ese Ayuntamiento».

2. Ante la falta de satisfacción de su pretensión, el solicitante presentó, el 25 de junio de 2025, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) registrada con número de expediente 1351/2025.

3. Con fecha 14 de julio de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración reclamada solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las alegaciones que considerara pertinentes. El 23 de julio de 2025 se recibe contestación al requerimiento efectuado, que incluye un informe del responsable del Área de Deportes del Ayuntamiento concernido, de 22 de julio de 2025, que se expresa en los siguientes términos:

«(…)Identificado el club al que hacía referencia en la solicitud de acceso y que el mismo se trata de la Escuela Multideportes Corvera, se comunica que, una vez se proceda a disociar los datos personales que obran en los expedientes afectados, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley, se procederá a dar acceso a los mismos a D. (…)».

No consta en el expediente remitido la formalización del trámite de audiencia a la entidad deportiva cuyos expediente de subvenciones se reclaman.

4. En el trámite de audiencia concedido al efecto, el reclamante manifiesta haber recibido, en agosto de 2025, una parte de la información solicitada, que se corresponde con los expedientes de concesión de subvenciones del año 2021, declarando que: “(…)restan por entregar copia de los expedientes de concesión de subvenciones, en los términos expuestos, por lo menos de los años 2022, 2023, 2024 y, del 2025, los tramitados hasta la fecha de presentación de la solicitud, si hubo alguno”.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla.

3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se solicita información relativa a unos expedientes de concesión de subvenciones, en concreto se solicita “Copia de todos los expedientes de concesión de subvenciones desde 1 de enero de 2021. La solicitud comprende igualmente la copia de la justificación de las subvenciones concedidas y de las comprobaciones e informes que se hayan generado consecuencia de las actuaciones de comprobación llevadas a cabo por ese Ayuntamiento” a un club concreto.

5. Antes de entrar en el fondo del asunto, y dado que lo solicitado afecta a los intereses del tercero cuyo expediente de subvención se reclama, se debe recordar que el artículo 19.3 de la LTAIBG dispone que “3. Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación.”

Tomando en consideración que el artículo 119 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que aborda la regulación de la “Resolución” de los recursos administrativos -y en igual sentido el hoy derogado artículo 113.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas-, prevé en su apartado 2 que “Cuando existiendo vicio de forma no se estime procedente resolver sobre el fondo se ordenará la retroacción del procedimiento al momento en el que el vicio fue cometido […]”.

Igualmente, de acuerdo con el criterio contenido en la STS de 8 de marzo de 2021 - ECLI:ES:TS:2021:890-- procede retrotraer las actuaciones al momento en que, en función del artículo 19.3 de la LTAIBG, la Administración concernida debería haber remitido la solicitud de acceso a la asociación concediendo un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas de manera que la entidades cuyos derechos o intereses puedan verse afectados por la información pública solicitada, y consecuentemente con la decisión que se adopte, puedan formular alegaciones.

Una vez sustanciado el trámite, la administración reclamada deberá resolver la solicitud de acceso sin dilación, cumpliendo con lo exigido por la LTAIBG.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:

PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Corvera del Principado de Asturias.

SEGUNDO: ORDENAR la retroacción de actuaciones e INSTAR al Ayuntamiento de Corvera, a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, en cumplimiento del artículo 19.3 de la LTAIBG, remita la solicitud de acceso a los terceros afectados por la información solicitada, para alegaciones, y tras la consideración de las mismas dicte resolución conforme a derecho.

TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Corvera a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo copia de las actuaciones llevadas a cabo.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez