Una reclamante solicitó al Ayuntamiento de Palma investigar una presunta filtración de un acuerdo urbanístico a un tercero y ser informada de los resultados. Alegó vulneración de derechos por acceso no autorizado a información confidencial. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación, argumentando que la petición no era de acceso a información pública, sino de denuncia e investigación interna, lo cual está fuera del ámbito de la LTAIBG.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN RECLAMACIÓN ART. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 3 de junio de 2025 la reclamante solicitó al Ayuntamiento de Palma, la siguiente información: «Que el pasado 29 de mayo de 2025 se nos notificó por sede electrónica el Acuerdo del Consejo de Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Palma de 27 de mayo que desestimó el recurso de reposición formulado y confirmó la demolición de las obras denunciadas.
Que mi mandante ha podido comprobar que, al día siguiente, el viernes 30 de mayo de 2025, un tercero que no es interesado en este expediente y totalmente ajeno al mismo, había tenido acceso al contenido del Acuerdo antes referenciado y conocía perfectamente que se había desestimado el recurso y que se exigía la retirada o demolición de las obras. No habiendo mi mandante comentado nada a ninguna persona.
Como quiera que la publicidad de una Resolución como la emitida por el Ayuntamiento se realiza a través de la notificación oficial al propietario o titular de la propiedad donde se han ejecutado las obras, NO habiéndose publicado en el Boletín Oficial y no existiendo terceros en el expediente, por medio del presente interesa este Ayuntamiento efectúen las investigaciones internas que procedan para averiguar si presuntamente alguna persona/s y/o funcionario/s del Ayuntamiento podría haber accedido al mismo y filtrar al tercero la información, Jurídicos S.L., 116.1.a) de la LPAC.
y poder depurar las responsabilidades correspondientes. Pues ya se adelanta que el tercero al que tuvo acceso al contenido del Acuerdo notificado tiene amistad con algún funcionario de este Ayuntamiento y podría haberse valido de aquélla para obtener una información que legítimamente no le compete tener, habiéndose vulnerado los derechos e intereses de mi mandante.
Por todo lo expuesto,
SOLICITO que tenga por presentado este escrito, lo admita, y acuerde de conformidad con lo interesado, dándonos traslado del resultado de las averiguaciones que puedan efectuarse con relación a la vulneración de los derechos e intereses de mi mandante».
2. Ante la falta de respuesta a su petición, la solicitante presentó, el 10 de julio de 2025, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, Consejo) en aplicación del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), registrada con número de expediente 1483-2025.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se solicita que el Ayuntamiento concernido efectúe unas investigaciones internas en relación con la presunta filtración del contenido de un expediente, así como que se informe a la reclamante del resultado de estas averiguaciones.
A la vista del objeto de la solicitud, se ha de advertir que las reclamaciones interpuestas en aplicación del artículo 24 LTAIBG tienen por finalidad tutelar el derecho de acceso a la información pública del reclamante cuando se den los presupuestos establecidos en la LTAIBG, por lo que este Consejo carece de competencia para entrar a conocer cuestiones que no forman parte del ámbito material de dicho derecho.
En este caso, lo pretendido no es acceder a contenidos o documentos que obren en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, sino, por una parte, el denunciar infracciones administrativas e instar al Ayuntamiento concernido a efectuar una serie de investigaciones internas en relación con una posible filtración de una documentación y, por otra, solicitar se de traslado futuro del resultado de las averiguaciones efectuadas, cuestiones que resultan ajenas al objeto del derecho de acceso a la información pública obrante en la administración, tal y como se determina en el artículo 13 LTAIBG anteriormente reproducido.
En consecuencia, que de conformidad con lo establecido en el artículo 116.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, procede inadmitir la presente reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, se acuerda INADMITIR la reclamación y su remisión al Ayuntamiento de Palma (Illes Balears).
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez