Inadmitida 23/12/2025 · 33 días en resolverse

Solicitud de certificación sobre titulación y especialidad de un docente y revisión de su habilitación, inadmitida por no ser información pública existente

Los reclamantes solicitaron a la Consejería de Educación del Principado de Asturias una certificación sobre la titulación y especialidad de un docente y la revisión de su habilitación. Ante la falta de respuesta, presentaron una reclamación al Consejo de Transparencia, ampliando la solicitud a más documentación y medidas sobre la directora. El Consejo inadmite la reclamación por falta de competencia, ya que la solicitud original era una "pretensión de hacer" (elaborar un documento) y no de acceso a información pública ya existente.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno carece de competencia para conocer cuestiones que no forman parte del ámbito material del derecho de acceso a la información pública.
2 La solicitud de que se emita una certificación oficial constituye una "pretensión de hacer" y no tiene cabida en el ámbito material del derecho de acceso a la información pública, según el artículo 13 de la LTAIBG.
3 El derecho de acceso a la información pública se refiere a contenidos o documentos ya existentes en poder de un sujeto obligado, no a la elaboración expresa de un documento específico.
4 De conformidad con el artículo 116.1.a) de la Ley 39/2015, la reclamación debe ser inadmitida por carecer el Consejo de competencia para pronunciarse sobre su objeto.

Texto completo

RESOLUCIÓN RECLAMACIÓN ART. 24 LTAIBG

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 22 de octubre de 2025 los reclamantes solicitaron de la Consejería de Educación del Principado de Asturias, la siguiente información:

“Que la Dirección General de Personal Docente emita certificación oficial sobre el cuerpo docente, especialidad y titulación de acceso que imparte la materia de Tecnología y Digitalización en 2ª y 4ª de ESO del CEPB.
Que en caso de no existir habilitación o afinidad reconocida para dichas materias se proceda a su revisión y correccion conforme a la normativa vigente.
Que se comunique la respuesta por escrito dentro del plazo de legal de veinte días hábiles, de conformidad con la ley 19/2013 de transparencia y buen gobierno”

2. Ante la falta de respuesta, en fecha el 20 de noviembre de 2025 presentaron una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, Consejo) en aplicación del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de LTAIBG; art. 13 de la LTAIBG y 116.1.a) de la LPAC.

3. En alegaciones espontáneas de fecha 28 de noviembre de 2025 se aporta una certificación de 22 de noviembre de 2024 del director general de personal docente, para sea incorporada al expediente. Dicha certificación se corresponde con la solicitada. A la vista de la misma solicita:

“1. Que este Consejo requiera al Principado de Asturias la entrega completa de la siguiente información, necesaria para valorar la legalidad del nombramiento, la Comisión de Servicios y la situación administrativa de la directora:
Documentación docente y administrativa: • Certificación de servicios (CS) actualizada • Copia íntegra de su habilitación docente • Copia de títulos académicos y formación presentada
Documentación sobre el nombramiento: • Copia del nombramiento como directora • Fecha de inicio y duración • Requisitos aplicados • Criterios de selección utilizados • Resoluciones internas que la designan • Normativa aplicable a su comisión
Documentación sobre la Comisión de Servicios: • Informe o acta de propuesta y selección •
Documentación aportada por ella para solicitar la comisión • Méritos y experiencia alegados • Experiencia previa en el centro (que era nula) • Informes de idoneidad, si los hubiera
2. Que este Consejo requiera al Principado de Asturias la adopción de las medidas que procedan en Derecho, incluida la revocación inmediata de la Comisión de Servicios de la directora, por haberse sostenido sobre un horario docente irregular y carente de habilitación, y por existir un riesgo evidente para la correcta organización académica del centro y para los derechos del alumnado, por lo que su cese inmediato resulta imprescindible”

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla. econ/convenios/conveniosCCAA.html

3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se solicita se emita una certificación oficial de la titulación del cuerpo de pertenencia de quien imparte unos cursos de educación secundaria de un centro docente, y, en su caso, que se revise la habilitación o afinidad reconocida para tales materias. La certificación solicitada es aportada por el reclamante en alegaciones espontaneas posteriores su reclamación.

5. A la vista del objeto de la solicitud, se ha de advertir que las reclamaciones interpuestas en aplicación del artículo 24 LTAIBG tienen por finalidad tutelar el derecho de acceso a la información pública de los reclamantes cuando se den los presupuestos establecidos en la LTAIBG, por lo que este Consejo carece de competencia para entrar a conocer cuestiones que no forman parte del ámbito material de dicho derecho.
En este caso, lo demandado es una pretensión de hacer --que se emita una certificación oficial--, que no tiene cabida en el ámbito material del derecho de acceso a la información pública tal y como se define en el artículo 13 LTAIBG antes reproducido --contenidos o documentos que obren en poder de un sujeto obligado- -, ya que no se solicita información previamente existente sino, que se elabore expresamente un documento específico.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 116.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la reclamación debe ser inadmitida por carecer de competencia del Consejo para pronunciarse sobre su objeto.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, se acuerda INADMITIR la reclamación presentada y remitirla a la Consejería de Educación del Principado de Asturias.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez