Estimada 23/12/2025 · 155 días en resolverse

Solicitud de relación numérica de viviendas vacías gestionadas por el Gobierno de Cantabria. Reclamación estimada formalmente por respuesta tardía de la administración

El reclamante solicitó a la Consejería de Fomento de Cantabria una relación numérica detallada de viviendas vacías gestionadas por el Gobierno regional. Ante la falta de respuesta inicial y la disconformidad con la información tardíamente proporcionada, el Consejo de Transparencia estima la reclamación por motivos formales, al no haberse respetado el plazo legal de respuesta, aunque la información aportada se considera pertinente.

Puntos clave de la argumentación

1 El artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, definida como contenidos o documentos en poder de sujetos obligados y elaborados en el ejercicio de sus funciones.
2 El artículo 20.1 LTAIBG establece un plazo máximo de un mes para resolver las solicitudes de acceso a la información, prorrogable por otro mes, siendo su observancia un elemento esencial del derecho constitucional de acceso.
3 El Consejo considera que la información pertinente ha sido proporcionada por la Administración, sin que proceda un mayor desglose o sea relevante la terminología empleada.
4 La reclamación se estima por razones formales, ya que la información fue concedida de forma tardía, una vez interpuesta la reclamación, vulnerando el derecho del solicitante a acceder a la información en el plazo legalmente establecido.

Texto completo

RESOLUCIÓN RECLAMACIÓN ART. 24 LTAIBG

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 19 de junio de 2025 el reclamante solicitó a la Consejería de Fomento, Vivienda, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, la siguiente información:

«Relación numérica detallada por municipios de aquellas viviendas que se encuentran vacías o no habitadas y estén gestionadas de forma directa o indirecta por el Gobierno de Cantabria, la Consejería de Fomento, Vivienda, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, GESVICAN SL o cualquier otro ente u organismo público de la Comunidad de Cantabria, y sean procedentes de la promoción pública de vivienda, promoción público-privada, convenio de cesión de uso con SAREB, entidades bancarias-financieras o de las administraciones locales».

2. Ante la falta de respuesta a su petición, el solicitante presentó el 21 de julio de 2025, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, Consejo), registrada con número de expediente 1571/2025.

3. Con fecha 28 de julio de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración reclamada solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las alegaciones que considerara pertinentes.

4. El 11 de agosto de 2025, se recibe contestación al requerimiento efectuado que incluye un informe del director general de Vivienda y Arquitectura, de 11 de agosto de 2025, concediendo el acceso a la información solicitada, para lo que se adjunta un documento Excel con los datos requeridos.

5. En el trámite de audiencia concedido al reclamante este manifiesta su disconformidad, al estimar que la información proporcionada no ha sido facilitada con el suficiente grado de detalle habiéndose empleado, además, una terminología distinta a la solicitada.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla.

3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se solicita una relación numérica, detallada por municipios, de viviendas que se encuentran vacías o no habitadas, gestionadas de forma directa o indirecta por el Gobierno de Cantabria.

5. Antes de entrar en el fondo del asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».

A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».

6. A juicio de este Consejo, la información pertinente ha sido proporcionada al reclamante, habiendo aportado la Administración concernida un documento Excel que contiene los datos que han sido requeridos, de conformidad con los términos de la solicitud de acceso, sin que proceda, de acuerdo con esta solicitud, un mayor grado de desglose de la información demandada, o sea relevante que la denominación empleada por la Administración no sea coincidente con la utilizada por el solicitante.

No obstante, no puede desconocerse que esta información se ha concedido con carácter tardío, una vez interpuesta la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.

En consecuencia, procede la estimación por razones formales de la reclamación, al no haberse respetado el derecho del solicitante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente a la Consejería de Fomento, Vivienda, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez