Estimada 23/12/2025 · 110 días en resolverse

Información sobre acumulación de puestos directivos en el Servicio Extremeño de Salud y su procedimiento de provisión. Reclamación estimada por incumplimiento del plazo de respuesta

El reclamante solicitó al Servicio Extremeño de Salud información sobre la acumulación de dos puestos directivos y su procedimiento de provisión. Ante la falta de respuesta, interpuso una reclamación. El SES respondió tardíamente, facilitando parte de la información. El reclamante alegó denegación encubierta. El Consejo estima la reclamación por motivos formales, al no haberse respetado el plazo legal de respuesta, aunque considera la información facilitada pertinente.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública abarca contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 La resolución que concede o deniega el acceso debe notificarse en el plazo máximo de un mes, siendo este un elemento esencial del derecho constitucional de acceso.
3 La Administración no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, lo que constituye un incumplimiento formal.
4 Aunque la información sobre la motivación y el procedimiento de designación temporal de los puestos directivos fue facilitada tardíamente, se considera disponible y pertinente para la finalidad de la LTAIBG.
5 Procede estimar la reclamación por razones formales, al no haberse respetado el derecho del solicitante a obtener una respuesta en el plazo legal.

Texto completo

RESOLUCIÓN RECLAMACIÓN ART. 24 LTAIBG

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 30 de julio de 2025 el reclamante solicitó al Servicio Extremeño de Salud la siguiente información:

“1º Motivo, norma y procedimiento legalmente establecido para la acumulación de dos puestos directivos de libre designación (LD) en el área de Salud de Badajoz por don (…), como son la Dirección de Recursos Humanos (nº 30- D028) y la Dirección de Régimen Económico (nº 30-D027), según se dispone en la Relación de Puestos de Trabajo de personal Directivo de las áreas de Salud del SES, ANEXO II de la RESOLUCIÓN de 18 de julio de 2024, de la Dirección Gerencia, DOE nº 145 de 2024, de 26 de junio (documento adjunto).

2º Publicación de la convocatoria de provisión de dichos puestos de Libre Designación por la Dirección Gerencia, de las fases del procedimiento de selección seguido, de la Resolución del mismo y de los nombramientos acumulados por el Director Gerente del SES.”

2. Ante la falta de respuesta a su petición, el 4 de septiembre de 2025 el solicitante presentó, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, Consejo) registrada con el n.º de expediente 2288/2025.

3. Con fecha 16 de octubre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración demandada requiriendo la remisión del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se consideren pertinentes. Con fecha 27 de noviembre de 2025 se recibe en este Consejo contestación al requerimiento efectuado que incluye una resolución de 25 de noviembre de 2025 por la que resuelve:

“Estimar la solicitud de acceso a la información pública formulada por (reclamante), por internet a través de la Sección de Transparencia del Portal de Transparencia y Participación Ciudadana de la Junta de Extremadura, registrada con número SOL-2025/170 facilitando la información elaborada por la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Extremeño de Salud.

En relación con la citada Solicitud de Información Pública, se informa lo siguiente: Don (…) desempeña el puesto directivo de Director de Recursos Humanos del Área de Salud de Badajoz desde el 29 de septiembre de 2023 mediante contrato de alta dirección. Tras quedar vacante el puesto de Director de Régimen Económico del Área de Salud de Badajoz, y ante la necesidad de abordar las competencias atribuidas, se le han asignado provisionalmente sus funciones a don /…) hasta que el puesto sea provisto por los cauces reglamentariamente procedentes.”

4. Ante la resolución estimatoria recibida, en alegaciones espontáneas de 26 de noviembre de 2025, el reclamante manifiesta que la “respuesta no guarda relación con lo solicitado, lo cual constituye una denegación de información encubierta” y por ello solicita que se “inste a la Administración concernida cumpla con las Leyes de Transparencia y facilite la información solicitada de forma detallada y accesible al solicitante”.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla.

3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se solicita el acceso al procedimiento de provisión provisional de unos puestos directivos en el Servicio Extremeño de Salud.

5. Antes de entrar en el fondo del asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». Como se ha indicado, en este caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».

6. No puede desconocerse sin embargo que, aun con carácter tardío, la información reclamada sobre la motivación y el procedimiento de designación temporal de los puestos directivos, ha sido facilitada, sin que, a la vista de que lo facilitado es la información disponible y pertinente para cumplir con la finalidad esencial de la LTAIBG, cual es someter a escrutinio público las actuaciones de las administraciones públicas, quepa acoger las observaciones del reclamante. En consecuencia, procede estimar la reclamación por razones formales, al no haberse respetado el derecho del solicitante a obtener una respuesta a su solicitud en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente al Servicio Extremeño de Salud (Extremadura).

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez