Un ciudadano solicitó al Tribunal de Selección y luego al Ayuntamiento de Don Benito acceso al expediente completo de un proceso selectivo de Operario de Servicios Varios. Tras ser denegado en vía administrativa, interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia. El Consejo inadmite la reclamación por falta de competencia, al tratarse de la impugnación de un recurso de alzada que pone fin a la vía administrativa, cuya revisión corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 3 de septiembre de 2025 el ahora reclamante presentó un escrito ante el tribunal de selección en relación con las calificaciones otorgadas, añadiendo una petición accesoria “al amparo de lo dispuesto en el art. 53.1' de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas” para que “se le permitiera el acceso al expediente administrativo completo del proceso selectivo, con el fin de garantizar la transparencia, el derecho de defensa y la posibilidad de presentar alegaciones o recursos que procedan”.
La solicitud accesoria se concretaba en lo siguiente:
“el acceso o copa a las actas completas de las sesiones del Tribunal, especialmente aquellas en las que se deliberó sobre la corrección y calificación del ejercicio único; acceso o copia a las hojas de respuestas y puntuación detallada del aspirante que ha obtenido la primera posición en el proceso; información sobre el protocolo de custodia, conservación y seguridad de los exámenes, antes, durante y después de la celebración de la prueba, incluyendo toda la información precisa para tener conocimiento del respeto a las más elementales medidas para dicho fin; información detallada sobre el quórum de asistencia del Tribunal de Selección a cada una de las sesiones celebradas; información sobre la presencia o participación de representantes sindicales; e información sobre la designación por sorteo de los vocales del Tribunal. Y todo ello, al amparo del derecho reconocido en la normativa vigente sobre acceso a la información pública, buen gobierno y transparencia, así como en garantía del principio de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público”.
2. Desestimada la reclamación por resolución del Tribunal Calificador, de fecha 17 de septiembre de 2025, en fecha 26 de septiembre de 2025 el ahora reclamante interpone un recurso de alzada en el que reitera, como pretensión accesoria a la principal de anulación del proceso selectivo, lo siguiente:
“Se ordene al tribunal de Selección que se le permita, el acceso y revisión de los exámenes, actas y demás documentos del expediente administrativo, así como a facilitarle la información y datos solicitados, en los términos de su reclamación del pasado 3 de septiembre de 2025”.
3. Mediante resolución de 2 de octubre de 2025, notificada al reclamante el día 21 del mismo mes, la Alcaldía se ratifica en lo actuado y acordado por el Tribunal Calificador.
4. Disconforme con esta resolución, el recurrente presentó, el 30 de octubre de 2025, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, Consejo) en aplicación del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), con número de expediente 2657-2025.
En ella se hace constar que desea el acceso al expediente completo del proceso de oposición de Operario de Servicios Varios.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en el seno de un proceso selectivo que, tras ser desestimada por una resolución de un Tribunal Calificador, es objeto recurso de alzada, siendo confirmada por la Alcaldía. El objeto del presente procedimiento es impugnar la resolución de un recurso de alzada que confirma la resolución de 17 de septiembre de 2025 del Tribunal Calificador.
En atención al carácter sustitutivo de la reclamación establecido en el artículo 23.2 de la LTAIBG, no procede ya la formulación de la presente reclamación ante el Consejo según la interpretación conjunta del artículo 24 de la LTAIBG y del artículo 122.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), que excluye la posibilidad de interponer un nuevo recurso administrativo frente a la resolución de un recurso de alzada (salvo el recurso extraordinario de revisión, en los casos establecidos en el artículo 125.1 LPAC).
Por tanto, este Consejo no es competente para revisar la resolución expresa de un recurso de alzada, de un proceso selectivo. El conocimiento de la impugnación de la resolución de este recurso de alzada, que pone fin la vía administrativa, solo corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa, según lo previsto en el artículo 25.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con el artículo 114.1.a) de la LPAC.
Careciendo, por tanto, este Consejo de competencia para pronunciarse sobre la resolución expresa de un recurso de alzada, tanto respecto de su pretensión principal, como accesoria, procede la inadmisión de la presente reclamación, en aplicación de lo previsto en el artículo 116.1.a) de la LPAC.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, se acuerda INADMITIR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Don Benito (Badajoz).
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez