El reclamante solicitó a la Consejería de Educación de Cantabria las retribuciones brutas de Maestros y Profesores de Secundaria para 2025. Ante la falta de respuesta, interpuso una reclamación. La Consejería facilitó la información el mismo día de la reclamación, aunque fuera de plazo. El Consejo de Transparencia archiva la reclamación al considerar que el reclamante desistió implícitamente de su pretensión al haber recibido la información solicitada.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
1.1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó a la Consejería de Educación, Formación Profesional y Universidades del Gobierno de Cantabria, el día 10 de octubre de 2025, la siguiente información:
"1. Que por la Consejería de Educación, Formación Profesional y Universidades del Gobierno de Cantabria se faciliten las retribuciones brutas vigentes en el último ejercicio aprobado (2025, o, en su defecto, el más actualizado disponible) correspondientes a los cuerpos de Maestros (Infantil y Primaria) y Profesores de Enseñanza Secundaria (ESO), para funcionarios de carrera.
2. Que se desglose de forma completa y detallada la cuantía de todos los conceptos retributivos, incluyendo, al menos: o Sueldo base. o Trienios (importe unitario). o Sexenios (importe unitario). o Pagas extraordinarias. o Complemento de destino. o Complemento específico. o Formación permanente/sexenios u otros análogos. o Tutoría, jefatura de departamento, dirección y demás cargos de coordinación. o Residencia, desplazamiento u otros conceptos de naturaleza similar. o Cualesquiera otros complementos retributivos previstos en la normativa vigente autonómica o estatal.
3. Que la información se remita en formato claro y accesible, como puede ser formato PDF, o en formato abierto y reutilizable (CSV, Excel o equivalente), de acuerdo con los principios de reutilización de la Ley 19/2013 (art. 5.4) y la preferencia por medios electrónicos (art. 19.3 de la misma Ley).
4. Que, en caso de denegación total o parcial o de inadmisión, se motive la decisión con expresa indicación de los recursos y reclamaciones procedentes ante el órgano de control de la transparencia competente, conforme a la normativa aplicable."
2. Ante la falta de respuesta dada a su petición de acceso, el 11 de noviembre de 2025 el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), registrada con número de expediente 2786/2025.
3. Con fecha 10 de noviembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración demandada requiriendo la remisión en el plazo de 15 días del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se consideren pertinentes. En fecha 2 de diciembre de 2025 se recibe contestación al requerimiento efectuado requerido que incluye una resolución del Consejero de Educación, Formación Profesional y Universidades, de 7 de noviembre de 2025, en el que se concede el acceso a la información pretendida.
4. En alegaciones espontaneas recibidas el 11 noviembre de 2025, el reclamante, manifiesta que:
"El mismo 10 de noviembre de 2025, horas después de haber formalizado la queja ante ese Consejo, se recibió finalmente la información solicitada por parte del citado órgano autonómico.
No obstante, es oportuno señalar que dicha remisión se produjo fuera de plazo o, en su caso, en el último día hábil del mismo, circunstancia que motivó la presentación inicial de la queja.
A efectos de una correcta tramitación, les ruego tengan en cuenta esta circunstancia y procedan conforme estimen oportuno, dejando constancia de que la información ha sido ya recibida".
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide información retributiva de personal docente que ha sido satisfecha en la misma fecha en que se presenta la reclamación ante este Consejo. El reclamante en alegaciones espontáneas reconoce que su derecho de acceso ha sido atendido solicitando que tal circunstancia se tenga en cuenta, lo que supone el desistimiento implícito de su pretensión. A estos efectos, resulta de aplicación el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que dispone lo siguiente:
"1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo tercero interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia.
5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento."
En virtud de esta disposición, una vez recibido el desistimiento del reclamante y dado que no se han personado en el procedimiento terceros interesados, debe darse éste por concluido, procediendo el archivo de las actuaciones.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la reclamación presentada frente a la Consejería de Educación, Formación Profesional y Universidades del Gobierno de Cantabria.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez