La reclamante solicitó al Consorcio Extremeño de Información al Consumidor acceso a su expediente disciplinario completo. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación ante el Consejo. Este inadmite la reclamación al considerar que, al ser la solicitante parte interesada en un procedimiento administrativo en curso, el acceso a la información se rige por la normativa específica de dicho procedimiento y no por la LTAIBG.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN RECLAMACIÓN ART. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 3 de noviembre de 2025 la reclamante solicitó al Consorcio Extremeño de Información al Consumidor, la siguiente información:
«(…)ante la comunicación de inicio de procedimiento disciplinario notificada mediante burofax fechado el 24 de octubre de 2025, y en virtud de lo dispuesto en los artículos 35.a, 53 y 70 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, así como en el artículo 4.2.e) y 54.2 del Estatuto de los Trabajadores, SOLICITO formalmente acceder al expediente disciplinario completo, incluyendo (…).
(…) En aplicación del principio de transparencia y contradicción, solicito que se me facilite el acceso antes de la adopción de cualquier resolución o propuesta sancionadora, garantizando mi derecho a formular nuevas alegaciones o aclaraciones una vez examinada toda la documentación.
Por todo lo expuesto: 1. Que se me conceda acceso inmediato al expediente disciplinario completo, en las dependencias o formato que el Consorcio determine, con la posibilidad de obtener copias de todos los documentos incluidos. 2. Que se suspenda el procedimiento hasta que se garantice dicho acceso, a fin de salvaguardar mi derecho de defensa y evitar cualquier situación de indefensión. 3. Que se me notifique por escrito la fecha y el modo en que se hará efectiva dicha entrega».
2. Ante la falta de respuesta a su petición, el 17 de noviembre de 2025 la solicitante presentó, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, Consejo), registrada con número de expediente 2823-2025. En la reclamación hace constar que: “(…)con ocasión de mi actividad profesional, del expediente disciplinario incoado en mi contra, y del posterior despido disciplinario comunicado el día 14/11/2025, he solicitado formalmente el acceso a múltiples documentos administrativos, que no me han sido entregados, han sido suministrados de manera parcial, o se me ha denegado su acceso sin motivación suficiente”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla. econ/convenios/conveniosCCAA.html
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se solicita una copia del expediente disciplinario incoado a la reclamante que según manifiesta se encuentra en tramitación.
5. En este caso concreto, teniendo en cuenta los antecedentes expuestos y la documentación aportada al procedimiento, procede la aplicación de la Disposición adicional primera de la LTAIBG que, en su apartado primero, dispone que «la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo».
Según la mencionada previsión, mientras el procedimiento administrativo de que se trate se encuentre en curso —esto es, en tramitación—, el acceso a la información y documentación se regirá por lo dispuesto en la normativa que resulte de aplicación a tal procedimiento —en este caso, la normativa reguladora del procedimiento disciplinario en curso—.
Tal como este Consejo ha señalado en reiteradas ocasiones, para que la previsión contenida en el primer apartado de la Disposición adicional primera desplace la aplicación de la LTAIBG deben concurrir, cumulativamente, tres circunstancias: que el solicitante tenga la condición de interesado, que la solicitud de acceso se formule en relación con información perteneciente a un procedimiento administrativo y que tal procedimiento se encuentre en curso.
Por lo que respecta a lo que deba entenderse por procedimiento en curso ya se ha precisado que debe entenderse referido a las actuaciones que se realizan desde la incoación del procedimiento administrativo hasta su terminación por resolución definitiva (ya sea expresa o presunta), o bien por la concurrencia de alguna de las circunstancias contempladas en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Es, en efecto, la resolución definitiva (y no necesariamente firme) la que pone fin al procedimiento y a la que, una vez notificada a la persona interesada o publicada, se anuda la eficacia del acto —diferenciándose, así, de los actos de trámite—, con independencia de la posibilidad de interposición de los recursos que procedan.
En este caso, se solicita información relativa a un expediente disciplinario incoado a la reclamante, que se encuentra en tramitación, como se infiere de la documentación aportada al expediente, en el que la reclamante, por tanto, ostenta la condición de interesada, lo que hace constar en su solicitud de acceso.
De lo anterior se concluye que es de aplicación la Disposición adicional primera, primer apartado de la LTAIBG, y, en consecuencia, el régimen jurídico que resulte de aplicación al procedimiento administrativo en el que la reclamante ostenta la condición de interesada.
Por lo expuesto, este Consejo carece de competencia para resolver la cuestión suscitada, lo que determina que la reclamación deba ser inadmitida.
Ello se entiende sin perjuicio del derecho que asiste a la reclamante de hacer efectiva su pretensión, en virtud de la normativa jurídica que sea de aplicación, dada su condición de interesada en el procedimiento referido en la solicitud.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación interpuesta frente al Consorcio Extremeño de Información al Consumidor.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez