Desestimada 24/10/2025 · 101 días en resolverse

Solicitud de información sobre internamientos psiquiátricos voluntarios e involuntarios en Extremadura y su resultado desestimado

Una entidad de derechos humanos solicitó al Servicio Extremeño de Salud datos detallados sobre internamientos psiquiátricos (2019-2024) y protocolos de consentimiento. Tras una respuesta parcial, el solicitante alegó insuficiencia de la información. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por ser parcialmente reiterativa y requerir una reelaboración compleja de los datos.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación es parcialmente reiterativa ya que el periodo 2018-2023 fue resuelto previamente en la resolución RA CTBG 0047/2025.
2 Se considera justificada la inadmisión basada en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG debido a que la información requerida no consta en los registros sanitarios con el nivel de desglose solicitado.
3 La obtención de los datos precisos exigiría una compleja labor de reelaboración consistente en extraer información de expedientes individuales para generar un informe ad hoc.
4 Se confirma que la pertenencia al colectivo LGTBI no es un dato registrable desde el punto de vista clínico, por lo que dicha información es inexistente en los registros.

Texto completo

R A C T B GResolución reclamación art . 24 LTAIBG Ciudadana de Derechos Humanos de España. I. A NTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la entidad reclamante solicitó el 9 de junio de 2025, al Servicio Extremeño de Salud, la siguiente información: «(…) Solicitamos la siguiente información relativa a los internamientos psiquiátricos en su comunidad durante los años 2019, 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024: - Número total de internamientos psiquiátricos voluntarios realizados en cada uno de los años mencionados. - Número total de internamientos psiquiátricos involuntarios realizados en el mismo período. - Desglose de los datos anteriores por sexo y grupos de edad, especificando las categorías utilizadas. - Número de internamientos voluntarios que se convirtieron en involuntarios durante el período de hospitalización. - Métodos de ingreso involuntario, indicando si fueron realizados por intervención policial, traslado en ambulancia, solicitud familiar, derivación desde urgencias u otros medios. R A C T B G- Causas o diagnósticos principales que motivaron los internamientos involuntarios. - Protocolo de consentimiento informado aplicado en los tratamientos administrados a personas ingresadas involuntariamente, incluyendo si existe un formulario específico para estos casos y cómo se garantiza el respeto a los derechos del paciente. - Existencia de registros o bases de datos que contengan información desagregada sobre internamientos psiquiátricos involuntarios de personas pertenecientes al colectivo LGTBI, incluyendo datos por orientación sexual e identidad de género». 2. Mediante Resolución de 14 de julio de 2025 de la directora general de Asistencia Sanitaria se da respuesta, con documentación anexada, a la información requerida, explicando en qué situaciones y circunstancias se producen los internamientos involuntarios y las pautas de actuación en relación con los mismos, proporcionando un enlace a la página web correspondiente. Se proporciona, además, el porcentaje de ingresos involuntarios para el año 2024. Además, se indica que el porcentaje anual total de los ingresos involuntarios realizados en las Unidades de Hospitalización Breve de Extremadura ya se contestó el pasado año en la solicitud del portal de transparencia 2024/205 desde los años 2018 hasta el 2023. Por lo que este año puede inadmitirse dicha solicitud por repetitiva. En lo relativo al apartado concerniente a las personas pertenecientes al colectivo LGTBI, se indica que este no es un dato registrable desde el punto de vista clínico. 3.Disconforme con la respuesta recibida, la entidad solicitante presentó el 15 de julio de 2025, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno 2 (en adelante, LTAIBG), una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, Consejo), registrada con el n.º de expediente 1543/2025, en la que hace constar la insuficiencia de la información recibida. 4.Con fecha 24 de julio de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la Dirección Gerencia del Servicio Extremeño de Salud solicitando la remisión de la copia https://w ww.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24 https://w ww.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887 Gcompleta del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información, y un informe con las alegaciones que considerara pertinentes. El 24 de septiembre de 2025 se recibe en este Consejo contestación al requerimiento efectuado que incluye un informe de la directora general de Asistencia Sanitaria, de 22 de septiembre de 2025, en la que se reiteran las respuestas anteriormente proporcionadas, haciendo constar, además, lo siguiente: “comunicar que no se puede proporcionar el resto de información que se formula en la reclamación, por tratarse de información exceptuada del derecho de acceso según lo previsto en el apartado 4 del artículo 15 de la Ley 4/2013, de 21 de mayo, de Gobierno Abierto de Extremadura, al no ser posible divulgar dicha información sin una previa laboriosa acción de reelaboración y sin menoscabo del cumplimiento de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales”. 5. En el trámite de audiencia concedido al efecto, la entidad reclamante manifiesta su disconformidad con la información recibida. II. FUNDA MENTOS JURÍDICOS 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG 4 se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2.En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG 5, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla 6. https://w ww.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615 https://w ww.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24 https://w ww.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#dacuaa https://w ww.consejodetransparencia.es/ct_Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion- econ/convenios/conveniosCCAA.html G3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información relativa a los internamientos no voluntarios en áreas de salud mental en Extremadura. 5.Por otra parte, debe ponerse de relieve, que tal y como ha puesto de manifiesto la Administración concernida, la entidad reclamante formuló previamente una solicitud de información prácticamente coincidente con aquélla de la que trae causa esta reclamación, si bien referida al periodo de tiempo comprendido entre los años 2018 al 2023, ambos incluidos. Tras la reclamación presentada ante este Consejo, la cuestión fue dirimida en la resolución RA CTBG 0047/2025, de 11 de febrero (Expediente 1541/2024), por lo que la actual reclamación, es, parcialmente reiterativa, y, en consecuencia, debe desestimarse en lo referido a los ejercicios 2018 al 2023. 6.En la mencionada resolución se desestimaba la pretensión de acceso por los siguientes motivos: “(…) la Administración concernida ha proporcionado a la solicitante determinada información, si bien no con el nivel de detalle requerido por aquella en su solicitud. Como justificación del acceso parcial se aducen diversas razones, entre las que destaca la no constancia en los registros sanitarios actualmente existentes de los datos con el nivel de desglose solicitado, por lo que sería necesario realizar una compleja labor de reelaboración con el fin de proporcionar la información solicitada en los precisos términos requeridos en la solicitud de acceso. Basándose en ello, la administración sanitaria responde poniendo a Gdisposición del solicitante la información que obra en su poder, con el detalle del que dispone en ese momento, aunque no coincida con el grado pretendido por el reclamante”. Como ha quedado expuesto en los antecedentes, en este caso la Administración concernida también ha proporcionado a la entidad solicitante un acceso parcial a la información existente respecto al ejercicio 2024, por lo que, dada la identidad de objeto resultan trasladables las consideraciones expuestas que motivaron la desestimación de la reclamación en la RA CTBG 0047/2025. En este sentido, se constata que la Administración concernida ha dado respuesta a las cuestiones formuladas en los apartados séptimo y octavo de la solicitud de acceso, que versan, respectivamente, sobre el protocolo de consentimiento informado que se aplica en los tratamientos administrados a personas ingresadas involuntariamente. Por otra parte, ha informado que la pertenencia al colectivo LGTBI no es un dato registrable desde el punto clínico, por lo que tal información no figura en los registros. Y, por último, ha proporcionado el porcentaje de los internamientos involuntarios en el año 2024, manifestando que desconoce el dato de internamientos voluntarios que se convirtieron en involuntarios durante el período de hospitalización. Teniendo en cuenta la información facilitada, y no existiendo motivos para poner en duda las manifestaciones realizadas en un documento oficial sobre el resto de la información solicitada y no proporcionada, este Consejo considera justificada la concurrencia de la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) 8 de la LTAIBG, pues de lo expuesto se deriva que sería necesario acometer una compleja labor de reelaboración, al ser necesario extraer la información de los expedientes individuales y generar un informe ad hoc con arreglo a los parámetros predeterminados por la entidad solicitante, razones ya aducidas con anterioridad por la misma administración concernida y que fueron estimadas en el precedente citado. 7. En consecuencia, por las razones expuestas, procede desestimar la reclamación presentada ante este Consejo. III.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente al Servicio Extremeño de Salud. GDe acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno 7, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas 8. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa 9. EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez https://w ww.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23 https://w ww.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&tn=1&p=20181206#a112 https://w ww.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&tn=1&p=20181206#a9