Una entidad de derechos humanos solicitó al Servicio Extremeño de Salud datos detallados sobre internamientos psiquiátricos (2019-2024) y protocolos de consentimiento. Tras una respuesta parcial, el solicitante alegó insuficiencia de la información. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por ser parcialmente reiterativa y requerir una reelaboración compleja de los datos.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación es parcialmente reiterativa ya que el periodo 2018-2023 fue resuelto previamente en la resolución RA CTBG 0047/2025.
2
Se considera justificada la inadmisión basada en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG debido a que la información requerida no consta en los registros sanitarios con el nivel de desglose solicitado.
3
La obtención de los datos precisos exigiría una compleja labor de reelaboración consistente en extraer información de expedientes individuales para generar un informe ad hoc.
4
Se confirma que la pertenencia al colectivo LGTBI no es un dato registrable desde el punto de vista clínico, por lo que dicha información es inexistente en los registros.
Texto completo
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GResolución reclamación art . 24 LTAIBG
Ciudadana de Derechos Humanos de España.
I. A NTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la entidad
reclamante solicitó el 9 de junio de 2025, al Servicio Extremeño de Salud, la siguiente
información:
«(…) Solicitamos la siguiente información relativa a los internamientos
psiquiátricos en su comunidad durante los años 2019, 2020, 2021, 2022, 2023
y 2024:
- Número total de internamientos psiquiátricos voluntarios realizados en cada
uno de los años mencionados.
- Número total de internamientos psiquiátricos involuntarios realizados en el
mismo período.
- Desglose de los datos anteriores por sexo y grupos de edad, especificando las
categorías utilizadas.
- Número de internamientos voluntarios que se convirtieron en involuntarios
durante el período de hospitalización.
- Métodos de ingreso involuntario, indicando si fueron realizados por
intervención policial, traslado en ambulancia, solicitud familiar, derivación desde
urgencias u otros medios.
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G- Causas o diagnósticos principales que motivaron los internamientos
involuntarios.
- Protocolo de consentimiento informado aplicado en los tratamientos
administrados a personas ingresadas involuntariamente, incluyendo si existe
un formulario específico para estos casos y cómo se garantiza el respeto a los
derechos del paciente.
- Existencia de registros o bases de datos que contengan información
desagregada sobre internamientos psiquiátricos involuntarios de personas
pertenecientes al colectivo LGTBI, incluyendo datos por orientación sexual e
identidad de género».
2. Mediante Resolución de 14 de julio de 2025 de la directora general de Asistencia
Sanitaria se da respuesta, con documentación anexada, a la información requerida,
explicando en qué situaciones y circunstancias se producen los internamientos
involuntarios y las pautas de actuación en relación con los mismos, proporcionando
un enlace a la página web correspondiente. Se proporciona, además, el porcentaje
de ingresos involuntarios para el año 2024.
Además, se indica que el porcentaje anual total de los ingresos involuntarios
realizados en las Unidades de Hospitalización Breve de Extremadura ya se contestó
el pasado año en la solicitud del portal de transparencia 2024/205 desde los años
2018 hasta el 2023. Por lo que este año puede inadmitirse dicha solicitud por
repetitiva.
En lo relativo al apartado concerniente a las personas pertenecientes al colectivo
LGTBI, se indica que este no es un dato registrable desde el punto de vista clínico.
3.Disconforme con la respuesta recibida, la entidad solicitante presentó el 15 de julio
de 2025, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24
1 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
2 (en
adelante, LTAIBG), una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno (en adelante, Consejo), registrada con el n.º de expediente 1543/2025, en
la que hace constar la insuficiencia de la información recibida.
4.Con fecha 24 de julio de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la Dirección
Gerencia del Servicio Extremeño de Salud solicitando la remisión de la copia
https://w ww.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
https://w ww.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
Gcompleta del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información, y un
informe con las alegaciones que considerara pertinentes.
El 24 de septiembre de 2025 se recibe en este Consejo contestación al requerimiento
efectuado que incluye un informe de la directora general de Asistencia Sanitaria, de
22 de septiembre de 2025, en la que se reiteran las respuestas anteriormente
proporcionadas, haciendo constar, además, lo siguiente: “comunicar que no se
puede proporcionar el resto de información que se formula en la reclamación, por
tratarse de información exceptuada del derecho de acceso según lo previsto en el
apartado 4 del artículo 15 de la Ley 4/2013, de 21 de mayo, de Gobierno Abierto de
Extremadura, al no ser posible divulgar dicha información sin una previa laboriosa
acción de reelaboración y sin menoscabo del cumplimiento de la Ley Orgánica
3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los
derechos digitales”.
5. En el trámite de audiencia concedido al efecto, la entidad reclamante manifiesta su
disconformidad con la información recibida.
II. FUNDA MENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta
autoridad administrativa independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
4 se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2.En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
5, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En
aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como
con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla
6.
https://w ww.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://w ww.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://w ww.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#dacuaa
https://w ww.consejodetransparencia.es/ct_Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion-
econ/convenios/conveniosCCAA.html
G3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información
relativa a los internamientos no voluntarios en áreas de salud mental en
Extremadura.
5.Por otra parte, debe ponerse de relieve, que tal y como ha puesto de manifiesto la
Administración concernida, la entidad reclamante formuló previamente una
solicitud de información prácticamente coincidente con aquélla de la que trae causa
esta reclamación, si bien referida al periodo de tiempo comprendido entre los años
2018 al 2023, ambos incluidos. Tras la reclamación presentada ante este Consejo,
la cuestión fue dirimida en la resolución RA CTBG 0047/2025, de 11 de febrero
(Expediente 1541/2024), por lo que la actual reclamación, es, parcialmente
reiterativa, y, en consecuencia, debe desestimarse en lo referido a los ejercicios 2018
al 2023.
6.En la mencionada resolución se desestimaba la pretensión de acceso por los
siguientes motivos:
“(…) la Administración concernida ha proporcionado a la solicitante determinada
información, si bien no con el nivel de detalle requerido por aquella en su
solicitud. Como justificación del acceso parcial se aducen diversas razones, entre
las que destaca la no constancia en los registros sanitarios actualmente
existentes de los datos con el nivel de desglose solicitado, por lo que sería
necesario realizar una compleja labor de reelaboración con el fin de proporcionar
la información solicitada en los precisos términos requeridos en la solicitud de
acceso. Basándose en ello, la administración sanitaria responde poniendo a
Gdisposición del solicitante la información que obra en su poder, con el detalle del
que dispone en ese momento, aunque no coincida con el grado pretendido por
el reclamante”.
Como ha quedado expuesto en los antecedentes, en este caso la Administración
concernida también ha proporcionado a la entidad solicitante un acceso parcial a la
información existente respecto al ejercicio 2024, por lo que, dada la identidad de
objeto resultan trasladables las consideraciones expuestas que motivaron la
desestimación de la reclamación en la RA CTBG 0047/2025.
En este sentido, se constata que la Administración concernida ha dado respuesta a
las cuestiones formuladas en los apartados séptimo y octavo de la solicitud de
acceso, que versan, respectivamente, sobre el protocolo de consentimiento
informado que se aplica en los tratamientos administrados a personas ingresadas
involuntariamente. Por otra parte, ha informado que la pertenencia al colectivo
LGTBI no es un dato registrable desde el punto clínico, por lo que tal información no
figura en los registros. Y, por último, ha proporcionado el porcentaje de los
internamientos involuntarios en el año 2024, manifestando que desconoce el dato
de internamientos voluntarios que se convirtieron en involuntarios durante el
período de hospitalización.
Teniendo en cuenta la información facilitada, y no existiendo motivos para poner en
duda las manifestaciones realizadas en un documento oficial sobre el resto de la
información solicitada y no proporcionada, este Consejo considera justificada la
concurrencia de la causa de inadmisión del artículo 18.1.c)
8 de la LTAIBG, pues de
lo expuesto se deriva que sería necesario acometer una compleja labor de
reelaboración, al ser necesario extraer la información de los expedientes
individuales y generar un informe ad hoc con arreglo a los parámetros
predeterminados por la entidad solicitante, razones ya aducidas con anterioridad
por la misma administración concernida y que fueron estimadas en el precedente
citado.
7. En consecuencia, por las razones expuestas, procede desestimar la reclamación
presentada ante este Consejo.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
DESESTIMAR la reclamación presentada frente al Servicio Extremeño de Salud.
GDe acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
7, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
8.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
9.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
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