Un ciudadano reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) la falta de resolución de un expediente de responsabilidad patrimonial por la Consejería de Educación del Principado de Asturias, alegando vulneración de derechos. El CTBG inadmitió la reclamación al considerar que su objeto no es el acceso a la información pública, sino el impulso de un expediente administrativo ajeno a su competencia material.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para resolver reclamaciones sobre acceso a la información pública conforme al artículo 24 de la LTAIBG.
2
La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública, definida como contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones (art. 12 y 13 LTAIBG).
3
Las reclamaciones interpuestas en aplicación del artículo 24 LTAIBG tienen por finalidad tutelar el derecho de acceso a la información pública, no otras cuestiones administrativas.
4
El Consejo carece de competencia para conocer de asuntos que no forman parte del ámbito material del derecho de acceso a la información pública.
5
La solicitud del reclamante no busca acceder a contenidos o documentos, sino la intervención del Consejo para impulsar y resolver un expediente de responsabilidad patrimonial.
6
Un expediente de responsabilidad patrimonial tiene una naturaleza distinta a una solicitud de información y es ajeno al objeto del derecho de acceso a la información pública según el artículo 13 LTAIBG.
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En consecuencia, procede inadmitir la reclamación de conformidad con el artículo 116.1.a) de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 13 de
noviembre de 2025 presentó, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno (en adelante, Consejo) en aplicación del artículo 24 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), registrada con número de expediente
2834/2025.
En la misma se indica que ha recibido notificación de una resolución de la Consejería
de Educación del Principado de Asturias de 31 de marzo de 2025 en la que se da
cuenta del inicio expediente de responsabilidad patrimonial instado por el
reclamante y del plazo de seis meses para resolver.
Ante la ausencia de resolución del citado expediente de responsabilidad y
transcurrido el plazo indicado, el reclamante denuncia “la total vulneración de mis
derechos como ciudadano, maestro e interesado” y solicita “la intervención del
CTBG para que emita resolución estimatoria a mi favor y ponga solución a esta
vulneración de mis derechos”
LTAIBG; art. 13 de la LTAIBG y 116.1.a) de la LPAC.
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II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c)de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
el presidente de esta
Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2.En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En
aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como
con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla
.
3.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
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4.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se demanda la intervención del Consejo ante
la ausencia de resolución expresa en un expediente de responsabilidad patrimonial
instado por el reclamante ante la administración educativa del Principado de
Asturias.
A la vista del objeto de la solicitud, se ha de advertir que las reclamaciones
interpuestas en aplicación del artículo 24 LTAIBG tienen por finalidad tutelar el
derecho de acceso a la información pública cuando se den los presupuestos
establecidos en la LTAIBG, por lo que este Consejo carece de competencia para
entrar a conocer cuestiones que no forman parte del ámbito material de dicho
derecho.
En este caso, lo pretendido no es acceder a contenidos o documentos que obren en
poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, sino que demanda la intervención del
Consejo en el impulso y resolución de un expediente de responsabilidad patrimonial
que tiene una naturaleza distinta de una solicitud de información, lo que determina
que resulte ajena al objeto del derecho de acceso a la información pública tal y como
se determina en el artículo 13 LTAIBG anteriormente reproducido.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 116.1.a)
de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, procede inadmitir la presente reclamación y remitir la
misma a la Consejería de Consejería de Educación del Principado de Asturias
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, se acuerda
INADMITIR la reclamación presentada y remitirla a la Consejería de Educación del
Principado de Asturias.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de laLey 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
BOE-A-2015-10565 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez