Estimada parcialmente 22/09/2025 · 69 días en resolverse

Solicitud de información sobre contenciones mecánicas y químicas en salud mental en Extremadura (2020-2024) y datos LGTBI

La Comisión de Derechos Humanos de España solicitó al Servicio Extremeño de Salud datos sobre contenciones mecánicas y químicas (2020-2024) y datos LGTBI. La administración denegó parte de la información alegando carácter abusivo y necesidad de reelaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar los datos de 2024.

Puntos clave de la argumentación

1 Se desestima el acceso a los datos de 2020 a 2023 por ser una solicitud sustancialmente idéntica a una anterior ya resuelta, resultando reiterativa.
2 Se confirma la inexistencia de datos desagregados por orientación sexual o identidad de género, al no ser un dato registrable desde el punto de vista clínico.
3 La administración no justificó la necesidad de reelaboración compleja mediante datos objetivos sobre la carga de trabajo o la dispersión de la información.
4 Siguiendo la STS de 3 de marzo de 2020, una reelaboración básica o general no constituye causa de inadmisión si no implica un esfuerzo desproporcionado.
5 Se considera que la información solicitada para el año 2024 reviste un indudable interés público al afectar a la protección de derechos fundamentales.

Texto completo

I. ANTECEDENTES 1.Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la entidad reclamante solicitó el 9 de junio de 2025 al Servicio Extremeño de Salud, la siguiente información: «En representación de la Comisión de Derechos Humanos de España (DDDH) CIF G-84265313, solicito información sobre el número de contenciones mecánicas y químicas que se realizaron en su comunidad los años 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024 en el área de salud mental. Solicito información sobre el número total de personas contenidas y también el registro por sexo y edad. Solicito la información del tipo de contención, la causa que lo justificó, el tiempo de la contención y el método de consentimiento informado que se llevó a cabo si fuera el caso. ¿Existe algún registro o base de datos sobre las contenciones físicas, químicas o mecánicas aplicadas a personas LGTBI en el ámbito de salud mental? Me interesa conocer si hay datos desagregados por orientación sexual o identidad de género». 2.Mediante resolución de la directora general de Asistencia Sanitaria, de 14 de julio de 2025, se facilita respuesta a solicitud de la reclamante, con base en un informe Ciudadana de Derechos Humanos de España. de 7 de julio de 2025, de la Dirección General de Asistencia Sanitaria, en los siguientes términos: « abusivo, teniendo en cuenta que la misma persona ha presentado solicitudes de forma constante en los dos últimos años (2024/172 y 1376-2024), que implican tal labor de reelaboración de la información que colapsa y obliga a paralizar el resto de la gestión de la Subdirección de Salud Mental, y por ende, de la Dirección General de Asistencia Sanitaria. Dicho colapso impide la atención justa y equitativa del trabajo y el servicio público que constituye nuestro funcionamiento normal diario: perjuicio de lo anterior, algunas de las cuestiones planteadas por el solicitante se responden en el protocolo de restricción/contención mecánica vigente en el Servicio Extremeño de Salud, que es de información pública y puede encontrarse en la página web de la Red de Salud Mental de Extremadura: tResources/Pro tocolo_Contencion_Mec%C3%A1nica._Aprob_19-06- 17_2829.pdf. Como ya se respondió en 2024, las contenciones mecánicas y químicas son alternativas terapéuticas disponibles cuyas indicaciones están basadas en criterios clínicos como puede ser una agitación psicomotriz importante o la prevención de daños o lesiones inminentes a la propia persona o a terceras. En todo caso, se utilizan cuando otros abordajes han resultado ineficaces (desescalada verbal, por ejemplo) y se realizan en condiciones seguridad, desde el respeto de los derechos humanos y la legalidad vigente. Es decir, siempre se recaba el consentimiento informado de forma escrita, tal y como se recoge en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica. ue contengan información desagregada sobre internamientos psiquiátricos involuntarios de personas pertenecientes al colectivo LGTBI, incluyendo datos por orientación sexual e identidad de género: se recuerda que no es un dato registrable desde el punto de vista clínico. formula en la reclamación, por tratarse de información exceptuada del derecho de acceso según lo previsto en el apartado 4 del artículo 15 de la Ley 4/2013, de 21 de mayo, de Gobierno Abierto de Extremadura, al no ser posible divulgar dicha información sin una previa laboriosa acción de reelaboración y sin menoscabo del cumplimiento de la ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales». 3.Disconforme con la respuesta recibida, la entidad solicitante presentó, el 15 de julio de 2025, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, Consejo), registrada con número de expediente 1539/2024. 4.Con fecha 24 de julio de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la Dirección Gerencia del Servicio Extremeño de Saludsolicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las alegaciones que se consideren pertinentes. El 22 de septiembre de 2025 se recibe en este Consejo contestación al requerimiento efectuado que incluye un informe de alegaciones de la directora general de Asistencia Sanitaria de 17 de septiembre de 2025, en el que se reiteran los argumentos esgrimidos en la Resolución de 14 de julio de 2025, anteriormente referida. 5.En el trámite de audiencia concedido al efecto, la entidad reclamante, habiendo comparecido, no ha formulado alegaciones. II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a BOE-A-2013-6050 Ley 4/2013, de 21 de mayo, de Gobierno Abierto de Extremadura. las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2.En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicaciónde dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla . 3.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa a contenciones químicas y mecánicas en el área de salud mental en cinco años, desde el 2020 al 2024. La administración en respuesta a tal solitud, facilita diversa información y desestima el resto por abusiva y por requerir una necesaria labor de reelaboración previa. 5.En primer lugar, cabe señalar que Consejo estimó por Resolución RA CTBG 627/2024, de 18 de noviembre (Expediente 1376-2024), una reclamación que traía causa de una solicitud de acceso dirigida contra el Servicio Extremeño de Salud, de contenido similar--contenciones mecánicas y químicas efectuadas en Salud Mental econ/convenios/conveniosCCAA.html en Extremadura en los años 2018 a 2023--. En la misma se instaba al Servicio Extremeño de Salud a que, en el plazo máximo deveinte días hábiles, facilitara al reclamante el número de contenciones mecánicas y químicas, efectuadas en los años 2018,2019,2020,2021,2022 y 2023, si consta a cuántas personas en cada año, la duración de las mismas, si hay registro de en qué situaciones se efectúan (urgencias, ingresos, planta, etc), si se solicita consentimiento informado a la persona o a su familia o representante, qué fármacos se usan en las contenciones químicas y en qué dosis y si consta registro por edades, sexo u otros marcadores. Como se aprecia, tal pretensión de acceso es sustancialmente idéntica en cuanto a su objeto a la del presente procedimiento de reclamación salvo en el últimoaño señalado, el 2024, por lo que ésta resulta parcialmente reiterativa, en razón de lo cual debe desestimarse respecto a los años coincidentes (2020 a 2023). 6.En cuanto a las contenciones mecánicas y químicas del año 2024, como ha quedado expuesto en los antecedentes, la Administración concernida método de consentimiento informado que se llevó a cabo si fuera el caso ha remitido al protocolo clínico sito en página web de la Red de Salud Mental de Extremadura. También se ha justificado la inexistencia de datos por orientación sexual e identidad de géneropor lo que en este aspecto no puede prosperar la reclamación al haberse obtenido respuesta respecto a la información obrante en poder de la administración, es este caso carecer de ella. 7.Respecto al resto de los datos pretendidos correspondiente al 2024, la motivación de la administración para no facilitarlos se basa en la aplicación del art 18.1.c) de la LTAIBG, sin que haya justificado los presupuestos legales acuñados jurisprudencialmente en que tal causa se basa.Procede verificar si las razones expuestas por el organismo requerido evidencian la aducida necesidad de tratamiento previo o reelaboración en los términos requeridos para considerar aplicable al caso la causa de inadmisión prevista en la letra c) del artículo 18.1 LTAIBG. Desde esta perspectiva, como ya se ha señalado en múltiples resoluciones de este Consejo, no puede obviarse que, tal como se puso de manifiesto en la STS de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810) «el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas ». Entre esas causas, la citada sentencia destaca el hecho de que se tenga que realizar el tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada», que requiera de una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es [en el caso enjuiciado en la sentencia]información clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información», o que la misma se encuentre en soportes (físicos e informáticos) diversos. Nada de eso ha sido invocado por la administraciónni en la resolución ni en el trámite de alegaciones concedido, tampoco se ha justificado con apoyo en datos objetivos cuál es la carga de trabajo que supondría facilitar la información y su impacto en el funcionamiento del servicio público. . En estas circunstancias, no cabe apreciar que las tareas necesarias para recabar la información, prepararla y ponerla a disposición del solicitante requieran unos esfuerzos y una dedicación de recursos tal que permita calificarlas como una labor de reelaboración compleja en el grado exigido por la doctrina y la jurisprudencia expuestas. Circunscrito el alcance de la solicitud a la información referida a un solo año y a un área de salud, no resulta evidente que el organismo sanitario carezca de la capacidad de facilitarla sin realizar un esfuerzo desproporcionado o insuperable para sus capacidades operativas. 8. A la vista que cuanto antecede, dado que lo solicitado y no facilitado tiene la consideración de información pública, cuyo acceso reviste un indudable interés público para conocer el funcionamiento del servicio público de salud en un ámbito tan sensible desde el punto de vista de la protección de los derechos fundamentales de las personas, este Consejo debe estimar parcialmente la reclamación en lo concerniente al ejercicio 2024. III.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada frente al Servicio Extremeño de Salud. SEGUNDO: INSTAR al Servicio Extremeño de Salud a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información obrante en su poder: el número de contenciones mecánicas y químicas que se realizaron en su comunidad, año 2024 en el área de salud mental. Solicito información sobre el número total de personas contenidas y también el registro por sexo y edad. Solicito la información del tipo de contención, la causa que lo justificó, el tiempo de la contención». TERCERO: INSTARal Servicio Extremeño de Salud a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de laLey 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez