Se solicitó al Ayuntamiento de Suances licencias de actividad de un bar-restaurante y la identidad de responsables de un procedimiento sancionador. Ante la falta de respuesta, se interpuso reclamación. El Ayuntamiento alegó haber proporcionado parte de la información tras la reclamación. El Consejo estima la reclamación por motivos formales, al no haberse respetado el plazo legal de respuesta.
Puntos clave de la argumentación
1
El artículo 20.1 de la LTAIBG establece un plazo máximo de un mes para notificar la resolución de acceso, ampliable por otro mes.
2
La Administración requerida no facilitó el acceso a la información en el plazo máximo legalmente establecido sin que conste motivo o razón que lo justifique.
3
La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública.
4
Parte de la información demandada fue proporcionada por el Ayuntamiento una vez interpuesta la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
5
Procede estimar la reclamación por razones formales, al no haberse respetado el derecho del solicitante a acceder a la totalidad de la información disponible en el plazo máximo legalmente establecido.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 23 de junio
de 2025 la reclamante solicitó a Ayuntamiento de Suances, la siguiente información
pública:
«La licencia municipal otorgada para el ejercicio de actividad bar-
restauranteterraza en El Chiringuito de La Ribera y cualquier otra licencia,
autorización, declaración responsable o comunicación que tenga por objeto este
establecimiento.
2. La identidad de las autoridades y al personal al servicio del Ayuntamiento bajo
cuya responsabilidad se tramita o se debiera tramitar el procedimiento
sancionador y la adopción de la orden de clausura temporal del establecimiento.».
2.Ante la falta de respuesta a su solicitud de acceso, el 5 de agosto de 2025, la
solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24.1 de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), registrada con número de expediente 1678/2025.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887 8
13 y 20 LTAIBG.
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3.Confecha 5 de agosto de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la
Administración reclamada solicitando la remisión de la copia completa del
expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las
alegaciones que considerara pertinentes.
En fecha 21 de agosto de 2025 se recibe, en este Consejo, contestación al
requerimiento efectuado, que incluye diversa documentación en relación con la
licencia objeto de la solitud de acceso, así como un informe de alegaciones de 29 de
julio de 2025, en que da cuenta de las actuaciones llevadas a cabo en relación a la
comprobación de la licencia de actividad mencionada, entre ellas la clausura de
actividad, así como que “Respecto de la incoación de actuaciones de índole
sancionadora y designación de sus posibles responsables, se ha de señalar que
hasta la fecha no se ha procedido a ello, sino que se ha dado prioridad a las
actuaciones que se han estimado más perentorias, es decir las correspondientes a
la disciplina urbanística” acompañando a las alegaciones una copia de los
documentos de la orden de clausura y la comprobación policial.
4.En el trámite de audiencia concedido, la reclamante solicita “se dicte resolución
estimando la reclamación dado que ha quedado acreditado que el ayuntamiento no
cumplió con su deber de información en el plazo establecido a pesar de que disponía
de la documentación e información interesada por esta parte”
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta
Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2.En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
BOE-A-2024-15944 Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
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aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como
con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla
.
3.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa a la
clausura de una actividad sujeta a licencia municipal.
5.Antes de entrar en el fondo del asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG
dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el
plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen
o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante».
En el presente caso, la Administración requerida no facilitó el acceso a la
información en el plazo máximo legalmente establecido sin que conste motivo o
razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración
que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del
contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como
el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al
econ/convenios/conveniosCCAA.html
manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la
información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de
respuesta».
6. No obstante, no puede desconocerse que parte de la información demandada se
proporciona una vez interpuesta la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG,
como así se deduce de las alegaciones de la reclamante en el trámite de audiencia
concedido.
En consecuencia, procede estimar la reclamación por razones formales, al no
haberse respetado el derecho de la entidad solicitante a acceder a la totalidad de la
información disponible en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido
necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver
plenamente reconocido su derecho.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente Ayuntamiento de
Suances (Cantabria).
De acuerdo con el artículo 23, número 1, LTAIBG, la Reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos
administrativos, de conformidad con lo dispuesto en artículo 112.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez