Estimada 11/12/2025 · 128 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta del Ayuntamiento de Suances a una solicitud de licencias de actividad de un bar-restaurante y la identidad de responsables de un procedimiento sancionador, estimada por motivos formales

Se solicitó al Ayuntamiento de Suances licencias de actividad de un bar-restaurante y la identidad de responsables de un procedimiento sancionador. Ante la falta de respuesta, se interpuso reclamación. El Ayuntamiento alegó haber proporcionado parte de la información tras la reclamación. El Consejo estima la reclamación por motivos formales, al no haberse respetado el plazo legal de respuesta.

Puntos clave de la argumentación

1 El artículo 20.1 de la LTAIBG establece un plazo máximo de un mes para notificar la resolución de acceso, ampliable por otro mes.
2 La Administración requerida no facilitó el acceso a la información en el plazo máximo legalmente establecido sin que conste motivo o razón que lo justifique.
3 La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública.
4 Parte de la información demandada fue proporcionada por el Ayuntamiento una vez interpuesta la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
5 Procede estimar la reclamación por razones formales, al no haberse respetado el derecho del solicitante a acceder a la totalidad de la información disponible en el plazo máximo legalmente establecido.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I.ANTECEDENTES 1.Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 23 de junio de 2025 la reclamante solicitó a Ayuntamiento de Suances, la siguiente información pública: «La licencia municipal otorgada para el ejercicio de actividad bar- restauranteterraza en El Chiringuito de La Ribera y cualquier otra licencia, autorización, declaración responsable o comunicación que tenga por objeto este establecimiento. 2. La identidad de las autoridades y al personal al servicio del Ayuntamiento bajo cuya responsabilidad se tramita o se debiera tramitar el procedimiento sancionador y la adopción de la orden de clausura temporal del establecimiento.». 2.Ante la falta de respuesta a su solicitud de acceso, el 5 de agosto de 2025, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), registrada con número de expediente 1678/2025. https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887 8 13 y 20 LTAIBG. R A C T B G N ú m e r o : - F e c h a : / / P s id n t F h ir m S d d b 3.Confecha 5 de agosto de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración reclamada solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las alegaciones que considerara pertinentes. En fecha 21 de agosto de 2025 se recibe, en este Consejo, contestación al requerimiento efectuado, que incluye diversa documentación en relación con la licencia objeto de la solitud de acceso, así como un informe de alegaciones de 29 de julio de 2025, en que da cuenta de las actuaciones llevadas a cabo en relación a la comprobación de la licencia de actividad mencionada, entre ellas la clausura de actividad, así como que “Respecto de la incoación de actuaciones de índole sancionadora y designación de sus posibles responsables, se ha de señalar que hasta la fecha no se ha procedido a ello, sino que se ha dado prioridad a las actuaciones que se han estimado más perentorias, es decir las correspondientes a la disciplina urbanística” acompañando a las alegaciones una copia de los documentos de la orden de clausura y la comprobación policial. 4.En el trámite de audiencia concedido, la reclamante solicita “se dicte resolución estimando la reclamación dado que ha quedado acreditado que el ayuntamiento no cumplió con su deber de información en el plazo establecido a pesar de que disponía de la documentación e información interesada por esta parte” II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2.En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. BOE-A-2024-15944 Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. G ú o - aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla . 3.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa a la clausura de una actividad sujeta a licencia municipal. 5.Antes de entrar en el fondo del asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, la Administración requerida no facilitó el acceso a la información en el plazo máximo legalmente establecido sin que conste motivo o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al econ/convenios/conveniosCCAA.html manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 6. No obstante, no puede desconocerse que parte de la información demandada se proporciona una vez interpuesta la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG, como así se deduce de las alegaciones de la reclamante en el trámite de audiencia concedido. En consecuencia, procede estimar la reclamación por razones formales, al no haberse respetado el derecho de la entidad solicitante a acceder a la totalidad de la información disponible en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho. III.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente Ayuntamiento de Suances (Cantabria). De acuerdo con el artículo 23, número 1, LTAIBG, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez