Desestimada 11/12/2025 · 71 días en resolverse

Solicitud de información sobre un hórreo en bable/asturiano al Ayuntamiento de Illas, desestimada por desistimiento y posterior reclamación ante el Consejo de Transparencia desestimada por extemporánea

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Illas información sobre un hórreo en bable/asturiano. El Ayuntamiento requirió subsanar por no ser idioma cooficial y, al no hacerlo, lo tuvo por desistido. El reclamante impugnó ante el Consejo de Transparencia, que desestimó la reclamación por extemporánea, al haberse presentado fuera del plazo de un mes desde la notificación de la resolución municipal.

Puntos clave de la argumentación

1 El reclamante solicitó información al Ayuntamiento de Illas en bable/asturiano, siendo requerido para subsanar la solicitud por no ser un idioma cooficial en la administración local de Asturias.
2 Al no subsanar la solicitud, el Ayuntamiento dictó un decreto teniéndole por desistido de su petición, en aplicación del artículo 68 de la Ley 39/2015.
3 El reclamante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) contra la actuación administrativa.
4 El artículo 24.2 de la LTAIBG establece un plazo de un mes para interponer la reclamación, contado desde el día siguiente a la notificación del acto impugnado.
5 La resolución municipal de desistimiento fue notificada al reclamante el 27 de agosto de 2025.
6 La reclamación ante el CTBG fue presentada el 1 de octubre de 2025, excediendo el plazo legal de un mes establecido para su interposición.
7 Por tanto, la reclamación es desestimada por extemporánea, sin entrar a conocer el fondo del asunto planteado.

Texto completo

Página1de 5 ,(%.")' +%&")' +-D 89 I.I.ANTECEDENTES 1.1.Según se desprende de la documentación que obraen el expediente, el reclamante solicitó aAyuntamiento de Illas, los días 9de juniode 2025, el acceso la información 0(2"5 ( Šhorru de Fifi pa Peñoceu“ 2.2.Mediante escrito del alcalde-presidentedel Ayuntamiento concernido, de 10de julio de 2025, se le emplaza, en aplicación del artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC), para que en el plazo de diez días hábiles subsane sus solicitudes, con la advertencia de que, si así no lo hiciera, se le tendrá pordesistido de su petición, previa resolución dictada en los términos del artículo 21 de la LPAC Se le indica que la causa es haber sidoredactadas en bable/asturiano, no siendo este un idioma cooficial en la administración local de lalaComunidad Autónoma, por aplicación del artículo 4 de la Ley 1/1998, de 23 de marzo, de uso y promoción del bable/asturiano . Con fecha 13 de agosto de 2025 se dicta elDecreto de alcaldía nº 202 de 2025 (registro de salida 38484-2025); por el que se le tiene por desistido al no haber BOE-A-2015-10565 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. BOE-A-2015-10565 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Ley 1/1998, de 23 de marzo, de uso y promoción del bable/asturiano. Palabras claveCultura, derrumbe de hórreo, arts. 30 y 68 de la LPACy 24.2 de la LTAIBG. R A C T B G N ú m e r o : - F e c h a : / / N ú m o - F h P s id t ir S d d b subsanado la solicitud en debida forma. El reclamante reconoce acceder a la notificación con registro de salida 384-2025 el día 27 de agosto de 2025. 3.Disconforme con la actuación administrativa referida, el reclamante interpuso el 1 de octubre de 2025 una reclamación ante el Consejo de Transparencia (en adelante, el Consejo), al amparo de la Ley 19/2013 , de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), registrada con número de expediente 2128/2025. 4.Con fecha 3 de octubre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración demandada solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las alegaciones que considerara pertinentes. En fecha de 23 de octubre de 2025 se recibe el expediente requerido así como un informe de alegaciones de alcaldía, ratificándose en el motivo por el que fue instada la subsanación de las solicitudes presentadas, y posteriormente, el decreto de archivo de las actuaciones al tener por desistido al reclamante. En dicho informe se señala que: “Se acompaña a la presente copia íntegra del expediente 21468R a los efectos de dar cumplimiento al requerimiento formulado por ese Consejo. En cuanto al informe solicitado en relación a la reclamación presentada, este Ayuntamiento se ha limitado a aplicar el ordenamiento jurídico vigente en lo que a la tramitación se refiere: Apreciada una deficiencia en la solicitud, el ayuntamiento ha requerir al interesado para su subsanación tal y como exige el artículo 68 de la Ley 39/2015 de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, apercibiéndole expresamente de las consecuencias de no atender el requerimiento. No consta que el ahora reclamante haya subsanado la solicitud presentándola en ninguna de las lenguas oficiales el Principado de Asturias, siendo por tanto la consecuencia jurídica la de tener por desistido al interesado de su solicitud mediante una resolución expresa que le ha sido notificada debidamente. Huelga señalar que esta resolución no deniega el acceso a la información pública, sino que se limita a aplicar la normativa vigente en materia de procedimiento administrativo, habiendo podido el interesado subsanar su solicitud y así, el ayuntamiento tramitar el expediente hasta dictar una resolución expresa concediendo o denegando el acceso a la información solicitada G 5. En el trámite de audiencia efectuado, el reclamante manifiesta su disconformidad con el motivo por el cual se le requirió la subsanación de sus solicitudes, al entenderlo contrario al ordenamiento jurídico vigente y aportando otras solicitudes cursadas en bable al mismo ayuntamiento, y sin embargo respondidas por la administración local en castellano sin necesidad de subsanación. II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c)de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2.En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla . 3.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de econ/convenios/conveniosCCAA.html alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4.Con carácter previo a conocer sobre el fondo del asunto planteado, resulta necesario detenerse en el análisis de una cuestión formal: el plazo establecido para formular la reclamación, puesto que, en caso de apreciar que existe extemporaneidad, debería inadmitirse la reclamación sin entrar en el fondo de ella. A estos efectos, cabe señalar que el artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que “la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. Asimismo, el artículo 30 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas prevé que los plazos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Añadiendo que, si en el mes de vencimiento, no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes. Según los datos que constan en el expediente, la administración concernida, en este caso, el Ayuntamiento de Illas, dictó resolución teniendo por desistido al reclamante el día 13 de agosto de 2025, siendo esta resolución de archivo (Reg nº 384-2925) notificada según manifiesta el reclamante, el 27 de agosto del mismo año. El reclamante, por tanto, disponía del plazo de un mes, contado a partir del día siguiente a esta notificación, para interponer la reclamación ante este Consejo, que no tuvo lugar sino hasta del día 1 de octubre de 2025, y por tanto, excedido el plazo legalmente establecido para su interposición, por lo que, en aplicación del mencionado artículo 24.2 de la LTAIBG, ésta resulta extemporánea, lo que conlleva en el estado actual de tramitación, que deba ser desestimada. III.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Illas (Asturias). De acuerdo con el artículo 23, número 1, de laLey 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez