El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Illas información sobre un hórreo en bable/asturiano. El Ayuntamiento requirió subsanar por no ser idioma cooficial y, al no hacerlo, lo tuvo por desistido. El reclamante impugnó ante el Consejo de Transparencia, que desestimó la reclamación por extemporánea, al haberse presentado fuera del plazo de un mes desde la notificación de la resolución municipal.
Puntos clave de la argumentación
1
El reclamante solicitó información al Ayuntamiento de Illas en bable/asturiano, siendo requerido para subsanar la solicitud por no ser un idioma cooficial en la administración local de Asturias.
2
Al no subsanar la solicitud, el Ayuntamiento dictó un decreto teniéndole por desistido de su petición, en aplicación del artículo 68 de la Ley 39/2015.
3
El reclamante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) contra la actuación administrativa.
4
El artículo 24.2 de la LTAIBG establece un plazo de un mes para interponer la reclamación, contado desde el día siguiente a la notificación del acto impugnado.
5
La resolución municipal de desistimiento fue notificada al reclamante el 27 de agosto de 2025.
6
La reclamación ante el CTBG fue presentada el 1 de octubre de 2025, excediendo el plazo legal de un mes establecido para su interposición.
7
Por tanto, la reclamación es desestimada por extemporánea, sin entrar a conocer el fondo del asunto planteado.
Texto completo
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I.I.ANTECEDENTES
1.1.Según se desprende de la documentación que obraen el expediente, el reclamante
solicitó aAyuntamiento de Illas, los días 9de juniode 2025, el acceso la información
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2.2.Mediante escrito del alcalde-presidentedel Ayuntamiento concernido, de 10de julio
de 2025, se le emplaza, en aplicación del artículo 68
de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
(en adelante, LPAC), para que en el plazo de diez días hábiles subsane sus
solicitudes, con la advertencia de que, si así no lo hiciera, se le tendrá pordesistido
de su petición, previa resolución dictada en los términos del artículo 21
de la LPAC
Se le indica que la causa es haber sidoredactadas en bable/asturiano, no siendo
este un idioma cooficial en la administración local de lalaComunidad Autónoma, por
aplicación del artículo 4 de la Ley 1/1998, de 23 de marzo, de uso y promoción del
bable/asturiano
.
Con fecha 13 de agosto de 2025 se dicta elDecreto de alcaldía nº 202 de 2025
(registro de salida 38484-2025); por el que se le tiene por desistido al no haber
BOE-A-2015-10565 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
BOE-A-2015-10565 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Ley 1/1998, de 23 de marzo, de uso y promoción del bable/asturiano.
Palabras claveCultura, derrumbe de hórreo, arts. 30 y 68 de la LPACy 24.2 de la
LTAIBG.
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subsanado la solicitud en debida forma. El reclamante reconoce acceder a la
notificación con registro de salida 384-2025 el día 27 de agosto de 2025.
3.Disconforme con la actuación administrativa referida, el reclamante interpuso el 1
de octubre de 2025 una reclamación ante el Consejo de Transparencia (en adelante,
el Consejo), al amparo de la Ley 19/2013
, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), registrada
con número de expediente 2128/2025.
4.Con fecha 3 de octubre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la
Administración demandada solicitando la remisión de la copia completa del
expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las
alegaciones que considerara pertinentes.
En fecha de 23 de octubre de 2025 se recibe el expediente requerido así como un
informe de alegaciones de alcaldía, ratificándose en el motivo por el que fue instada
la subsanación de las solicitudes presentadas, y posteriormente, el decreto de
archivo de las actuaciones al tener por desistido al reclamante. En dicho informe se
señala que:
“Se acompaña a la presente copia íntegra del expediente 21468R a los efectos
de dar cumplimiento al requerimiento formulado por ese Consejo.
En cuanto al informe solicitado en relación a la reclamación presentada, este
Ayuntamiento se ha limitado a aplicar el ordenamiento jurídico vigente en lo que
a la tramitación se refiere: Apreciada una deficiencia en la solicitud, el
ayuntamiento ha requerir al interesado para su subsanación tal y como exige el
artículo 68 de la Ley 39/2015 de procedimiento administrativo común de las
administraciones públicas, apercibiéndole expresamente de las consecuencias
de no atender el requerimiento. No consta que el ahora reclamante haya
subsanado la solicitud presentándola en ninguna de las lenguas oficiales el
Principado de Asturias, siendo por tanto la consecuencia jurídica la de tener por
desistido al interesado de su solicitud mediante una resolución expresa que le
ha sido notificada debidamente. Huelga señalar que esta resolución no deniega
el acceso a la información pública, sino que se limita a aplicar la normativa
vigente en materia de procedimiento administrativo, habiendo podido el
interesado subsanar su solicitud y así, el ayuntamiento tramitar el expediente
hasta dictar una resolución expresa concediendo o denegando el acceso a la
información solicitada
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5. En el trámite de audiencia efectuado, el reclamante manifiesta su disconformidad
con el motivo por el cual se le requirió la subsanación de sus solicitudes, al
entenderlo contrario al ordenamiento jurídico vigente y aportando otras solicitudes
cursadas en bable al mismo ayuntamiento, y sin embargo respondidas por la
administración local en castellano sin necesidad de subsanación.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c)de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En
aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como
con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla
.
3.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
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alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4.Con carácter previo a conocer sobre el fondo del asunto planteado, resulta necesario
detenerse en el análisis de una cuestión formal: el plazo establecido para formular
la reclamación, puesto que, en caso de apreciar que existe extemporaneidad,
debería inadmitirse la reclamación sin entrar en el fondo de ella.
A estos efectos, cabe señalar que el artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que “la
reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al
de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se
produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Asimismo, el artículo 30 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas prevé que los plazos se
computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o
publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que tenga lugar
la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en
que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo.
Añadiendo que, si en el mes de vencimiento, no hubiera día equivalente a aquel en
que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.
Según los datos que constan en el expediente, la administración concernida, en este
caso, el Ayuntamiento de Illas, dictó resolución teniendo por desistido al reclamante
el día 13 de agosto de 2025, siendo esta resolución de archivo (Reg nº 384-2925)
notificada según manifiesta el reclamante, el 27 de agosto del mismo año.
El reclamante, por tanto, disponía del plazo de un mes, contado a partir del día
siguiente a esta notificación, para interponer la reclamación ante este Consejo, que
no tuvo lugar sino hasta del día 1 de octubre de 2025, y por tanto, excedido el plazo
legalmente establecido para su interposición, por lo que, en aplicación del
mencionado artículo 24.2 de la LTAIBG, ésta resulta extemporánea, lo que conlleva
en el estado actual de tramitación, que deba ser desestimada.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
DESESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Illas (Asturias).
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de laLey 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez