Estimada 23/09/2024 · 139 días en resolverse

Reclamación de acceso a expedientes e informes del Servicio de Inspección Técnica Educativa de La Rioja estimada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno

Una ciudadana solicitó a la Consejería de Educación y Empleo de La Rioja expedientes e informes del Servicio de Inspección Técnica Educativa sobre quejas en un comedor escolar. La Administración denegó el acceso alegando que la información ya fue remitida al Defensor del Pueblo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al no justificarse ningún límite legal.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública abarca todo contenido elaborado o adquirido en el ejercicio de las funciones públicas que se encuentre en poder de los sujetos obligados.
2 La remisión de la información solicitada al Defensor del Pueblo no satisface ni sustituye el derecho de acceso individual del ciudadano amparado por la LTAIBG.
3 La administración requerida no justificó de manera clara y suficiente la concurrencia de ninguna causa de inadmisión o límite legal para denegar el acceso.
4 La falta de contestación de la Administración a los requerimientos de alegaciones del Consejo dificulta la valoración de los motivos de la negativa.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 15 de marzo de 2024 la reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), a la Consejería de Educación y Empleo, la siguiente información: «(…) solicito el acceso y entrega de copias de la totalidad de expedientes que se hubieran abierto en esa Administración a la que me dirijo tras quejas formuladas ante el Servicio de Inspección Técnica Educativa por discrepancias con determinadas normas con el servicio de comedor del CEIP de Logroño, solicitándose, de forma expresa informe/s del Servicio de Inspección Educativa emitido/s con fecha/s 12 y/o 13 de marzo de 2023, a los que se hace referencia en: N/REF: 799-2024 Fecha: La de la firma. Dirección: Administración/Organismo: Comunidad Autónoma de La Rioja/Consejería de Educación y Empleo. Información solicitada: Acceso a expedientes y a informe del Servicio de Inspección Técnica Educativa. Plazo: 20 días. RA CTBG Número: 2024-0524 Fecha: 23/09/2024 - Documento remitido al Excmo. Sr. D. , Defensor del Pueblo, de 16 de octubre de 2023 (CSV ). - Informe sobre información requerida por el Defensor del Pueblo relativo a la queja presentada por Dª (…) por discrepancia con normas del colegio de sus hijos en el horario de comedor, de 29 de septiembre de 2023 (CSV ). - Por lo expuesto, - SOLICITO que teniendo por presentado este escrito, lo admita y, en su virtud, acuerde el acceso y entrega de copias de la totalidad de expedientes señalados, así como de forma expresa informe/s del Servicio de Inspección Técnica Educativa emitido/s con fecha/s 12 y/o 13 de marzo de 2023». 2. Mediante escrito de 11 de abril de 2024 de la directora general de Gestión Educativa, fue dada respuesta a la petición de acceso. Se hace constar que el Defensor del Pueblo, al que se había dirigido previamente la reclamante, solicitó información a la Consejería de Educación y Empleo acerca de las discrepancias manifestadas en relación con algunas normas de funcionamiento del CEIP , de Logroño. En consecuencia, se informa que fue emitido un informe por parte de la Dirección General de Gestión Educativa que se remitió al Defensor del Pueblo, en el que se resaltaba que el asunto planteado estaba comprendido dentro de los asuntos propios de la organización interna del centro y, además, había sido tratado con la interesada, tanto por parte del centro como de la administración educativa. En consecuencia, se hace constar que la solicitud de la reclamante ya fue atendida por el Defensor del Pueblo, institución que fue informada de las actuaciones llevadas a cabo por el centro educativo. 3. Mediante escrito registrado el 7 de mayo de 2024, con número de expediente 799- 2024, la solicitante interpone una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24.1 de la LTAIBG, en la que manifiesta no haber recibido la documentación solicitada. 4. Con fecha 29 de mayo de 2024, el Co nsejo trasladó la reclamación a la Administración reclamada solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las alegaciones que considerara pertinentes. En el momento de elaborarse la presente resolución no se ha recibido contestación. RA CTBG Número: 2024-0524 Fecha: 23/09/2024 II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2. d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. BOE-A-2024-15944 Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. econ/convenios/conveniosCCAA.html Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversos expedientes incoados, en su caso, por la Dirección General de Gestión Educativa, así como, en concreto, a un informe del Servicio de Inspección Técnica Educativa referenciado tanto en el escrito de 16 de octubre de 2023, remitido al Defensor del Pueblo por parte de la Consejería de Educación y Empleo, como en el informe remitido al respecto a la Secretaría General Técnica por parte de la Dirección General de Gestión Educativa, de 29 de septiembre de 2023. En la documentación reseñada no consta con claridad si el referido informe fue expedido el día 12 o el día 13 de septiembre de 2023. A lo anterior se suma que la entidad requerida no ha contestado a la petición de alegaciones formulada en el marco de este procedimiento. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función encomendada a esta Autoridad Administrativa Independiente al no comunicarle cuáles han sido los motivos en los que se sustenta la negativa a conceder el acceso a la información, de modo que pueda disponer de todos los elementos de juicio para valorar adecuadamente las circunstancias concurrentes y pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada. 5. Entrando en el fondo del asunto, una vez analizada la documentación aportada al expediente, procede concluir que la información solicitada por la reclamante, y, en concreto, el informe del Servicio de Inspección Técnica Educativa, no ha sido puesto a disposición de aquella, por más que de la documentación adjuntada se haga referencia al contenido del mismo. Asimismo, tampoco le ha sido entregada la restante documentación solicitada que pueda existir, en su caso, en la que se contengan las actuaciones llevadas a cabo por el centro educativo en relación con los requerimientos y quejas efectuados por la reclamante. El hecho que toda o parte de la información haya sido remitida al Defensor del Pueblo como refiere en su resolución la administración concernida en nada satisface el derecho de acceso a la información pública del que es titular la reclamante en aplicación de la LTAIBG. 6. A la vista de cuanto antecede, dado que la información solicitada tiene la consideración de información pública, y que el órgano requerid o no ha concedido el acceso ni ha justificado la aplicación de límite legal alguno según los presupuestos definidos en la LTAIBG, este Consejo debe estimar la reclamación presentada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente a la Consejería de Educación y Empleo de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja. SEGUNDO: INSTAR a la Consejería de Educación y Empleo de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja a que, en el plazo máximo de 20 hábiles, remita a la reclamante la siguiente información cumpliendo con lo establecido en la LTAIBG: Copia del expediente o expedientes incoados, en su caso, en esa Consejería tras las quejas formuladas por la reclamante ante el Servicio de Inspección Técnica Educativa, y concretamente, copia del informe expedido al efecto, por este Servicio, con fecha 12 o 13 de marzo de 2023. TERCERO: INSTAR a la Consejería de Educación y Empleo de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja a que, en el plazo máximo de 20 días hábiles, remita a este Consejo copia de la información enviada a la reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez