Una ciudadana solicitó a la Consejería de Educación y Empleo de La Rioja expedientes e informes del Servicio de Inspección Técnica Educativa sobre quejas en un comedor escolar. La Administración denegó el acceso alegando que la información ya fue remitida al Defensor del Pueblo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al no justificarse ningún límite legal.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública abarca todo contenido elaborado o adquirido en el ejercicio de las funciones públicas que se encuentre en poder de los sujetos obligados.
2
La remisión de la información solicitada al Defensor del Pueblo no satisface ni sustituye el derecho de acceso individual del ciudadano amparado por la LTAIBG.
3
La administración requerida no justificó de manera clara y suficiente la concurrencia de ninguna causa de inadmisión o límite legal para denegar el acceso.
4
La falta de contestación de la Administración a los requerimientos de alegaciones del Consejo dificulta la valoración de los motivos de la negativa.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 15 de
marzo de 2024 la reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), a la Consejería de Educación y Empleo, la siguiente información:
«(…) solicito el acceso y entrega de copias de la totalidad de expedientes que se
hubieran abierto en esa Administración a la que me dirijo tras quejas formuladas
ante el Servicio de Inspección Técnica Educativa por discrepancias con
determinadas normas con el servicio de comedor del CEIP
de Logroño, solicitándose, de forma expresa informe/s del Servicio de Inspección
Educativa emitido/s con fecha/s 12 y/o 13 de marzo de 2023, a los que se hace
referencia en:
N/REF: 799-2024
Fecha: La de la firma.
Dirección:
Administración/Organismo: Comunidad Autónoma de La Rioja/Consejería de
Educación y Empleo.
Información solicitada: Acceso a expedientes y a informe del Servicio de Inspección
Técnica Educativa.
Plazo: 20 días.
RA CTBG Número: 2024-0524 Fecha: 23/09/2024
- Documento remitido al Excmo. Sr. D. , Defensor del Pueblo, de
16 de octubre de 2023 (CSV ).
- Informe sobre información requerida por el Defensor del Pueblo relativo a la queja
presentada por Dª (…) por discrepancia con normas del colegio de sus hijos en el
horario de comedor, de 29 de septiembre de 2023 (CSV ).
- Por lo expuesto,
- SOLICITO que teniendo por presentado este escrito, lo admita y, en su virtud,
acuerde el acceso y entrega de copias de la totalidad de expedientes señalados, así
como de forma expresa informe/s del Servicio de Inspección Técnica Educativa
emitido/s con fecha/s 12 y/o 13 de marzo de 2023».
2. Mediante escrito de 11 de abril de 2024 de la directora general de Gestión Educativa,
fue dada respuesta a la petición de acceso. Se hace constar que el Defensor del
Pueblo, al que se había dirigido previamente la reclamante, solicitó información a la
Consejería de Educación y Empleo acerca de las discrepancias manifestadas en
relación con algunas normas de funcionamiento del CEIP , de
Logroño. En consecuencia, se informa que fue emitido un informe por parte de la
Dirección General de Gestión Educativa que se remitió al Defensor del Pueblo, en el
que se resaltaba que el asunto planteado estaba comprendido dentro de los asuntos
propios de la organización interna del centro y, además, había sido tratado con la
interesada, tanto por parte del centro como de la administración educativa.
En consecuencia, se hace constar que la solicitud de la reclamante ya fue atendida
por el Defensor del Pueblo, institución que fue informada de las actuaciones llevadas
a cabo por el centro educativo.
3. Mediante escrito registrado el 7 de mayo de 2024, con número de expediente 799-
2024, la solicitante interpone una reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24.1
de la
LTAIBG, en la que manifiesta no haber recibido la documentación solicitada.
4. Con fecha 29 de mayo de 2024, el Co nsejo trasladó la reclamación a la
Administración reclamada solicitando la remisión de la copia completa del
expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las
alegaciones que considerara pertinentes.
En el momento de elaborarse la presente resolución no se ha recibido contestación.
RA CTBG Número: 2024-0524 Fecha: 23/09/2024
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2. d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta
Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas de
Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
BOE-A-2024-15944 Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversos expedientes
incoados, en su caso, por la Dirección General de Gestión Educativa, así como, en
concreto, a un informe del Servicio de Inspección Técnica Educativa referenciado
tanto en el escrito de 16 de octubre de 2023, remitido al Defensor del Pueblo por
parte de la Consejería de Educación y Empleo, como en el informe remitido al
respecto a la Secretaría General Técnica por parte de la Dirección General de
Gestión Educativa, de 29 de septiembre de 2023. En la documentación reseñada no
consta con claridad si el referido informe fue expedido el día 12 o el día 13 de
septiembre de 2023.
A lo anterior se suma que la entidad requerida no ha contestado a la petición de
alegaciones formulada en el marco de este procedimiento. Este proceder dificulta
considerablemente el cumplimiento de la función encomendada a esta Autoridad
Administrativa Independiente al no comunicarle cuáles han sido los motivos en los
que se sustenta la negativa a conceder el acceso a la información, de modo que
pueda disponer de todos los elementos de juicio para valorar adecuadamente las
circunstancias concurrentes y pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder
el acceso a la información solicitada.
5. Entrando en el fondo del asunto, una vez analizada la documentación aportada al
expediente, procede concluir que la información solicitada por la reclamante, y, en
concreto, el informe del Servicio de Inspección Técnica Educativa, no ha sido puesto
a disposición de aquella, por más que de la documentación adjuntada se haga
referencia al contenido del mismo. Asimismo, tampoco le ha sido entregada la
restante documentación solicitada que pueda existir, en su caso, en la que se
contengan las actuaciones llevadas a cabo por el centro educativo en relación con
los requerimientos y quejas efectuados por la reclamante. El hecho que toda o parte
de la información haya sido remitida al Defensor del Pueblo como refiere en su
resolución la administración concernida en nada satisface el derecho de acceso a la
información pública del que es titular la reclamante en aplicación de la LTAIBG.
6. A la vista de cuanto antecede, dado que la información solicitada tiene la
consideración de información pública, y que el órgano requerid o no ha concedido el
acceso ni ha justificado la aplicación de límite legal alguno según los presupuestos
definidos en la LTAIBG, este Consejo debe estimar la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente a la Consejería de Educación
y Empleo de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
SEGUNDO: INSTAR a la Consejería de Educación y Empleo de la Administración
General de la Comunidad Autónoma de La Rioja a que, en el plazo máximo de 20
hábiles, remita a la reclamante la siguiente información cumpliendo con lo
establecido en la LTAIBG:
Copia del expediente o expedientes incoados, en su caso, en esa Consejería tras
las quejas formuladas por la reclamante ante el Servicio de Inspección Técnica
Educativa, y concretamente, copia del informe expedido al efecto, por este
Servicio, con fecha 12 o 13 de marzo de 2023.
TERCERO: INSTAR a la Consejería de Educación y Empleo de la Administración
General de la Comunidad Autónoma de La Rioja a que, en el plazo máximo de 20
días hábiles, remita a este Consejo copia de la información enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez