La reclamante solicitó al Servicio de Salud de las Illes Balears un informe de logopeda y estroboscopias de su historia clínica. Ante la falta de respuesta, presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo inadmitió la reclamación por falta de competencia, al considerar que la solicitud se refiere a datos personales y no a información pública, remitiéndola a la AEPD.
Puntos clave de la argumentación
1
Las materias con un régimen jurídico específico de acceso a la información se rigen por su normativa específica, y por la LTAIBG con carácter supletorio, según la Disposición adicional primera de la LTAIBG.
2
El artículo 18 de la Ley 41/2002 regula el derecho del paciente a acceder a la documentación de su historia clínica y a obtener copia de los datos que figuran en ella.
3
La información contenida en las historias clínicas tiene la naturaleza de datos personales, conforme al artículo 4.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (RGPD).
4
El tratamiento y el régimen de acceso a los datos personales se rigen por el RGPD y la Ley Orgánica 3/2018 (LOPDGDD).
5
El derecho ejercido por la reclamante es el de acceso a sus datos de carácter personal, reconocido en el artículo 15 del RGPD, cuya garantía está encomendada a la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD).
6
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno carece de competencia para resolver reclamaciones sobre el derecho de acceso a datos personales.
7
Por tanto, el Consejo inadmite la reclamación y procede a remitirla a la AEPD, de conformidad con el artículo 116 a) de la Ley 39/2015.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 27 de mayo
de 2025, la reclamante solicitó al Servicio de Salud de las Illes Balears, la siguiente
información:
«Que el Hospital Mateu Orfila me entregue informe firmado de la logopeda (…) y
que sea incluido en mi historia clínica digital, así como que me entreguen las
estroboscopias realizadas en las consultas de los días 19/02/24 y 11/09/24, en la
Unidad de voz del Hospital Mateu Orfila con
2.Ante la falta de cumplimiento de su pretensión, la solicitante presentó, el 11 de
septiembre de 2025, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno (en adelante, Consejo) en aplicación del artículo 24 de la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), con número de expediente 2003/2025.
3.La reclamante ha aportado posteriormente a este Consejo diversa documentación
en relación con el actual expediente, así como con el registrado con el número
2006/2025.
a la AEPD
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II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c)de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
el presidente de esta
Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2.En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En
aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como
con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla
.
3.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
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4.Una vez precisadas las reglas sobre competencia orgánica, procede analizar si a la
materia objeto de la solicitud de información que da origen a la reclamación le es de
aplicación la LTAIBG, o, por el contrario, procedería se rige por la normativa
específica en materia de protección de datos personales en virtud de lo dispuesto en
el apartado segundo de la Disposición adicional primera LTAIBG, con arreglo a la cual,
«Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas
materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información».
A este respecto, se debe tener en cuenta que el artículo 18 de la Ley 41/2002, de 14
de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y
obligaciones en materia de información y documentación clínica, dispone lo
siguiente:
«1. El paciente tiene el derecho de acceso, con las reservas señaladas en el
apartado 3 de este artículo, a la documentación de la historia clínica y a obtener
copia de los datos que figuran en ella. Los centros sanitarios regularán el
procedimiento que garantice la observancia de estos derechos”.
2. El derecho de acceso del paciente a la historia clínica puede ejercerse también
por representación debidamente acreditada.
3. El derecho al acceso del paciente a la documentación de la historia clínica no
puede ejercitarse en perjuicio del derecho de terceras personas a la
confidencialidad de los datos que constan en ella recogidos en interés terapéutico
del paciente, ni en perjuicio del derecho de los profesionales participantes en su
elaboración, los cuales pueden oponer al derecho de acceso la reserva de sus
anotaciones subjetivas».
Dado que la información contenida en las historias clínicas reviste la naturaleza de
“datos personales”de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.1 Reglamento (UE)
2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2006, (RGPD),
su tratamiento y el régimen de acceso se rige por lo establecido en el citado
Reglamento y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos
Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD).
De lo expuesto se deriva que lo que la reclamante ha ejercido no es el derecho de
acceso a la información pública, regulado en la LTAIBG, sino el derecho de acceso a
sus datos de carácter personal reconocido en el artículo 15 RGPD, que cuenta con
un régimen jurídico propio y cuya garantía está encomendada a la Agencia
Española de Protección de Datos (AEPD), de conformidad con lo previsto en los
artículos 51 RGPD y 47 de la LOPDGDD.
En consecuencia, este Consejo carece de competencia para resolver la reclamación
planteada, por lo que procede a remitirla a la AEPD de conformidad con lo previsto
en el artículo 116 a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: INADMITIR la reclamación presentada frente al Servicio de Salud de las
Illes Balears.
SEGUNDO: REMITIR la reclamación a la Agencia Española de Protección de Datos
a los efectos oportunos.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de laLey 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez