Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Valdés explicaciones sobre el significado, autor y motivo de anotaciones manuscritas en un post-it de su expediente. Ante la falta de respuesta, presentó una reclamación al Consejo de Transparencia. El Consejo la inadmitió, argumentando que la solicitud no era de información pública (documentos o contenidos), sino de explicaciones sobre actuaciones, lo cual está fuera del ámbito del derecho de acceso a la información.
Puntos clave de la argumentación
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La Ley 19/2013 (LTAIBG) reconoce el derecho de acceso a la información pública, entendiendo por tal los contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
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Las reclamaciones del artículo 24 LTAIBG tutelan el derecho de acceso a la información pública, por lo que el Consejo carece de competencia para conocer cuestiones ajenas a este ámbito material.
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El reclamante no solicitó información pública sobre una materia, sino una explicación sobre el significado de determinadas anotaciones en una nota adherida a un expediente.
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Esta cuestión es ajena al objeto del derecho de acceso a la información pública, que comprende contenidos o documentos, pero no exige facilitar explicaciones o justificaciones sobre actuaciones concretas que no formen parte de la motivación de actos administrativos.
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Lo solicitado no se considera incluido en el ámbito material del derecho de acceso a información pública cuya vulneración pueda ser revisada por el Consejo.
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En consecuencia, de conformidad con el artículo 116.1.a) de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, procede inadmitir la reclamación.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 30 de
julio de 2025 el reclamante solicitó al Ayuntamiento de Valdés, la siguiente
información:
«Consultando AGE/2019/46, observo que hay muchos temas dispares, parece
medidas de acoso y persecución hacia mí. Referente Registro entrada 3096 de
2021 observo unas fotos con un post-it escrito a mano en el que se lee: MAR: 1.-
Buscar Permiso 2.- Preguntar al secretario si se le manda o no. HABLAR CON
ALCALDE. 3.- alcalde, lo manda o no? Solicito me explique qué significado tienen
esas anotaciones en mi expediente, quien las hizo y motivo».
2.Ante la falta de respuesta a su petición, el solicitante presentó, el 10 de noviembre
de 2025, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en
adelante, Consejo) en aplicación del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), registrada con número de expediente 2787-2025.
13 y 18.1.a) de la LTAIBG y 116.1.a) de la LPACAP.
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II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c)de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
el presidente de esta
Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2.En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En
aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como
con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla
.
3.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
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4.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se solicita justificación o razones que motivan
una serie de anotaciones o comunicaciones internas que figuran adheridas a
documentos de un expediente administrativo al que ha accedido el reclamante.
A la vista del objeto de la solicitud, se ha de advertir que las reclamaciones
interpuestas en aplicación del artículo 24 LTAIBG tienen por finalidad tutelar el
derecho de acceso a la información pública del reclamante cuando se den los
presupuestos establecidos en la LTAIBG, por lo que este Consejo carece de
competencia para entrar a conocer cuestiones que no forman parte del ámbito
material de dicho derecho.
En atención al objeto de la solicitud, se evidencia que el reclamante no ha solicitado
información pública sobre una materia, sino que, por el contrario, lo que pretende es
una explicación sobre el significado de determinadas anotaciones que figuran en
una nota adherida a un expediente, cuestión que es ajena al objeto del derecho de
acceso a la información pública tal y como se determina en el artículo 13 LTAIBG
anteriormente reproducido, que comprende los contenidos o documentos obrantes
en poder de los sujetos obligados pero no alcanza a exigir que se faciliten
explicaciones o justificaciones acerca de concretas actuaciones que no formen parte
de la exigible motivación de los actos administrativos.
De ello se deriva que lo solicitado no puede considerarse incluido en el ámbito
material del derecho de acceso a información pública cuya vulneración expresa o
presunta pueda ser revisada en el ejercicio de las competencias de este Consejo. En
consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 116.1.a)
de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, procede inadmitir la presente reclamación.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, se acuerda
INADMITIR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Valdés (Asturias).
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de laLey 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
BOE-A-2015-10565 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez