Inadmitida 26/11/2025 · 14 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta a una solicitud de aclaración sobre restricciones de salud, inadmitida por el Consejo al no ser una petición de información pública

El reclamante solicitó a la Consejería de Salud de Illes Balears aclaraciones sobre una declaración de actuaciones que atribuía a la Consejería la función de ley para aplicar restricciones de salud. Ante la falta de respuesta, presentó una reclamación al Consejo de Transparencia. El Consejo inadmite la reclamación por falta de competencia, al considerar que la solicitud no es de acceso a información pública, sino de una explicación, ajena al ámbito de la LTAIBG.

Puntos clave de la argumentación

1 El Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para resolver las reclamaciones que se presenten en materia de acceso a la información, según el artículo 38.2.c) de la LTAIBG.
2 Las comunidades autónomas, como Illes Balears, pueden atribuir la competencia para la resolución de reclamaciones al Consejo mediante convenio, conforme a la disposición adicional cuarta de la LTAIBG.
3 La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública, entendiendo por tal los contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, según el artículo 13.
4 El Consejo carece de competencia para conocer cuestiones que no forman parte del ámbito material del derecho de acceso a la información pública.
5 La solicitud no pretende acceder a contenidos o documentos, sino obtener una aclaración o explicación, lo cual no participa de la naturaleza de una solicitud de información pública según el artículo 13 LTAIBG.
6 Las solicitudes de explicaciones específicas sobre actuaciones u omisiones concretas no se incluyen en el ámbito material del derecho de acceso, salvo cuando deban formar parte de la motivación de los actos administrativos.
7 Procede inadmitir la reclamación por falta de competencia, de conformidad con el artículo 116.1.a) de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I.ANTECEDENTES 1.Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 12 de abril de 2024 el reclamante presentó una queja frente a la Consejería de Salud de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, que fue contestada el día 18 de abril de 2024. Disconforme con la respuesta recibida, registró un escrito el 5 de marzo de 2025 dirigido a la Consejería de Salud con el siguiente contenido: «(…)La presentación de esta reclamación para que se indique cuándo una declaración de actuaciones atribuye a ustedes la función de ley para aplicar al interesado y su salud las restricciones en contra de la misma y de sus derechos fundamentales constitucionales». 2.Ante la falta de respuesta a su petición, la solicitante presentó, el 12 de noviembre de 2025, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, Consejo) en aplicación del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), registrada con número de expediente 2793-2025. LTAIBG; art. 13 de la LTAIBG y 116.1.a) de la LPACAP. R A C T B G N ú m e r o : - F e c h a : / / P s id n t F h ir m S d d b II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c)de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2.En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla . 3.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. econ/convenios/conveniosCCAA.html G ú o - 4.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se piden aclaraciones en relación con la contestación a una queja formulada con anterioridad. A la vista del objeto de la solicitud, se ha de advertir que las reclamaciones interpuestas en aplicación del artículo 24 LTAIBG tienen por finalidad tutelar el derecho de acceso a la información pública del reclamante cuando se den los presupuestos establecidos en la LTAIBG, por lo que este Consejo carece de competencia para entrar a conocer cuestiones que no forman parte del ámbito material de dicho derecho. En este caso, lo pretendido no es acceder a contenidos o documentos que obren en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, sino el de obtener una suerte de aclaración o explicación, en relación con el contenido de una contestación a una queja formulada con anterioridad frente a la Consejería de Salud, y que no participa de la naturaleza de una solicitud de información, por lo que resulta ajena al objeto del derecho de acceso a la información pública tal y como se determina en el artículo 13 LTAIBG anteriormente reproducido que se circunscribe a los contenidos y documentos que obren en poder de un sujeto obligado, de modo que no se puede entender incluidas en su ámbito material las solicitudes de explicaciones específicas sobre actuaciones u omisiones concretas salvo cuando deban formar parte de la motivación de los actos administrativos. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 116.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, procede inadmitir la presente reclamación por falta de competencia y remitirla a la Consejería de Salud de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. III.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, se acuerda INADMITIR la reclamación presentada y remitirla a la Consejería de Salud de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de laLey 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación BOE-A-2015-10565 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez