Desistimiento 26/11/2025 · 61 días en resolverse

Acceso a expediente sobre el estado de conservación de la Mina de Llumeres y archivo de la reclamación por desistimiento del solicitante

El reclamante solicitó a la Consejería de Cultura, Política LLingüística y Deporte de Asturias el expediente 00023/25 sobre el estado de conservación de la Mina de Llumeres. Ante la ausencia de respuesta, presentó una reclamación al Consejo de Transparencia. Posteriormente, el solicitante comunicó su desistimiento de la reclamación, por lo que el Consejo procede a archivar el procedimiento.

Puntos clave de la argumentación

1 El Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para resolver reclamaciones de acceso a la información pública, conforme al artículo 38.2.c) de la LTAIBG.
2 La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública, definida como contenidos o documentos en poder de sujetos obligados y elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
3 El órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4 El artículo 94 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, permite al interesado desistir de su solicitud o renunciar a sus derechos.
5 La Administración debe aceptar de plano el desistimiento y declarar concluido el procedimiento, salvo que terceros interesados insten su continuación o la cuestión entrañe interés general.
6 En este caso, al haber comunicado el reclamante su desistimiento y no haberse personado terceros interesados, procede archivar la reclamación.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I.ANTECEDENTES 1.Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 23 de agosto de 2025 el reclamante solicitó a la Consejería de Cultura, Política LLingüística y Deporte, la siguiente información pública: «(…) En el punto 3º del acta de la Comisión Permanente del Consejo del Patrimonio Cultural de Asturias de fecha 14/03/2025 se cita el Expte 00023/25 referido al estado de conservación de la Mina de Llumeres. Bañugues-Gozón. Desea acceder al expediente íntegro citado». 2.Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, el solicitante presentó el 26 de septiembre de 2025 una reclamación, de acuerdo con el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) registrada con número de expediente 2087- 2025. 3.Confecha 14 de octubre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración reclamada solicitando la remisión de la copia completa del https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887 8 Asturias. de Llumeres, desistimiento, art. 94 LPAC. R A C T B G N ú m e r o : - F e c h a : / / P s id n t F h ir m S d d b expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las alegaciones que considerara pertinentes. 4.En fecha 3 de noviembre de 2025 se recibe, en este Consejo, contestación al requerimiento efectuado, que incluye un informe de alegaciones de la Consejería de Cultura, Política LLingüística y Deporte, de 29 de octubre de 2025. 5.El 14 de noviembre de 2025 el solicitante comunica a este Consejo el desistimiento de su reclamación, en los siguientes términos: «COMUNICO a ese Consejo mi decisión de DESISTIR del procedimiento de reclamación, reservándome el derecho que la Ley me concede a volver a solicitar el acceso más adelante». II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2.En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en econ/convenios/conveniosCCAA.html G ú o - poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3.En este caso, de conformidad con los hechos relatados en los antecedentes de esta resolución, el 14 de noviembre de 2025 el reclamante ha comunicado a este Consejo el desistimiento de su reclamación. A estos efectos, resulta de aplicación el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que dispone lo siguiente: «1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos. 2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado. 3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable. 4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo tercero interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia 5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento». En virtud de esta disposición, una vez recibido el desistimiento del reclamante y dado que no se han personado en el procedimiento terceros interesados, debe darse éste por concluido, procediendo el archivo de las actuaciones. III.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la reclamación presentada frente a la Consejería de Cultura, Política LLingüística y Deporte del Principado de Asturias. De acuerdo con el artículo 23, número 1, LTAIBG, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez