El reclamante solicitó a la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte información sobre subvenciones y medidas de fomento para titulares privados de patrimonio cultural en La Rioja. Ante la ausencia de respuesta, presentó una reclamación al Consejo de Transparencia. El Consejo archiva la reclamación porque el solicitante desistió de la misma tras haber recibido la información requerida por parte de la Consejería.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para resolver las reclamaciones que se presenten en materia de acceso a la información pública.
2
La Ley 19/2013 reconoce el derecho de acceso a la información pública, entendida como contenidos o documentos en poder de sujetos obligados y elaborados en el ejercicio de sus funciones.
3
El órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4
El reclamante comunicó al Consejo el desistimiento de su reclamación.
5
Según el artículo 94 de la Ley 39/2015, todo interesado puede desistir de su solicitud, y la Administración debe aceptarlo y declarar concluso el procedimiento si no hay terceros interesados.
6
En virtud del desistimiento del reclamante y la ausencia de terceros interesados, procede el archivo de las actuaciones.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 25 de
septiembre de 2025 el reclamante solicitó a la Consejería de Cultura, Turismo y
Deporte, la siguiente información pública:
«(…)
1.Si la administración autonómica ha otorgado subvenciones a personas
privadas titulares de bienes materiales del patrimonio cultural, histórico y artístico
de La Rioja dirigidas a su conservación o restauración. No se incluirán
subvenciones concedidas a administraciones públicas ni instituciones
eclesiásticas.
2. En caso afirmativo, el detalle de las subvenciones concedidas a personas
privadas en los últimos 10 años.
3. Qué otras medidas concretas de fomento están actualmente disponibles para
los titulares privados de dichos bienes en esta comunidad autónoma».
2.Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, el solicitante presentó una reclamación,
el 28 de octubre de 2025, de acuerdo con el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de
Comunidad Autónoma de Cantabria.
desistimiento, art. 94 LPAC.
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diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante,
el Consejo), con número de expediente 2639-2025.
3.Con fecha 11 de noviembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la
Administración demandada requiriendo la remisión en el plazo de 15 días del
expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las
alegaciones que se consideren pertinentes.
4.El 12 de noviembre de 2025, el solicitante comunica a este Consejo el desistimiento
de su reclamación, manifestando haber recibido copia de la Resolución del consejero
de Cultura, Turismo y Deporte, de 12 de noviembre de 2025, por la que se resuelve
su solicitud de acceso.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta
autoridad administrativa independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2.En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En
aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como
con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla.
3.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a
acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887 8
econ/convenios/conveniosCCAA.html
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artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito
de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
4.Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el
acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y
suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un
límite legal.
5.En este caso, de conformidad con los hechos relatados en los antecedentes de esta
resolución, el 12 de noviembre de 2025 el reclamante ha comunicado a este Consejo
el desistimiento de su reclamación.
A estos efectos, resulta de aplicación el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
que dispone lo siguiente:
«1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido
por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados el
desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio
que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan
de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará
concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo tercero
interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que
fueron notificados del desistimiento o renuncia
5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés
general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la
Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al
interesado y seguirá el procedimiento.»
En virtud de esta disposición, una vez recibido el desistimiento del reclamante y dado
que no se han personado en el procedimiento terceros interesados, debe darse éste
por concluido, procediendo el archivo de las actuaciones.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
ARCHIVAR la reclamación presentada frente a la Consejería de Cultura, Turismo
y Deporte de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, LTAIBG, la Reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos
administrativos, de conformidad con lo dispuesto en artículo 112.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez