El reclamante solicitó a la Consejería de Agricultura de La Rioja la cuantía y destino de las sanciones por infracciones graves y muy graves de la Ley 7/2023 para 2023 y 2024. Tras una primera respuesta insatisfactoria, presentó una reclamación. La Consejería facilitó la información completa posteriormente, lo que llevó al solicitante a desistir de su reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno archiva el procedimiento.
Puntos clave de la argumentación
1
El Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para resolver las reclamaciones de acceso a la información pública.
2
La Comunidad Autónoma de La Rioja ha suscrito un convenio con el Consejo para la resolución de reclamaciones en materia de transparencia.
3
El derecho de acceso a la información pública abarca los contenidos o documentos en poder de los sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
4
El artículo 94 de la Ley 39/2015 establece que la Administración aceptará el desistimiento y declarará concluso el procedimiento si no hay terceros interesados.
5
En este caso, el reclamante comunicó el desistimiento de su reclamación al haber obtenido la información solicitada.
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Procede archivar la reclamación presentada al haberse producido el desistimiento del reclamante y no haberse personado terceros interesados.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante
solicitó a la Consejería de Agricultura, Ganadería, Mundo Rural y Medio Ambiente,
el 10 de octubre de 2025, la siguiente información:
«(…) Que se me facilite la siguiente información, desglosada por anualidades,
para los ejercicios 2023 y 2024:
1. Cuantía total efectivamente recaudada por la Administración de esta
Comunidad Autónoma en concepto de sanciones impuestas por infracciones
graves y muy graves, en aplicación del régimen sancionador de la Ley 7/2023,
de 28 de marzo, de protección de los derechos y el bienestar de los animales.
2. Desglose del destino finalista de los fondos recaudados: Información
detallada sobre las actuaciones, programas o partidas presupuestarias a las
que se han destinado los ingresos efectivamente recaudados mencionados en
el punto anterior, en cumplimiento de la obligación establecida en el Artículo
76.4 de la Ley 7/2023, que estipula que dichos ingresos deben destinarse a
actuaciones que tengan por objeto la protección de los animales».
2.Mediante Resolución de la la consejera de Agricultura, Ganadería, Mundo Rural y
Medio Ambiente, de 29 de octubre de 2025, notificada el día 30, se estima la solicitud
de acceso del reclamante.
de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
sancionador previsto en la Ley 7/2023, de 28 de marzo, desistimiento, art. 94 LPAC.
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3.Disconforme con el contenido de la información facilitada, el 2 de noviembre de
2025, el solicitante presentó una reclamación, de acuerdo con el artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno (en adelante, el Consejo), registrada con número de expediente 2669-
2025.
4.Con fecha 17 de noviembre de 2025 el Consejo trasladó la reclamación a la
Administración reclamada, solicitando la remisión de la copia completa de los
expedientes derivados de las solicitudes de acceso a la información y los informes
con las alegaciones que considerara pertinentes.
5.Con fecha 19 de noviembre de 2025 se recibe, en este Consejo, una nueva resolución
de la consejera de Agricultura, Ganadería, Mundo Rural y Medio Ambiente, por la
que se estipula conceder al reclamante la información solicitada que no le había sido
anteriormente proporcionada.
6.El 19 de noviembre de 2025 el solicitante comunica a este Consejo el desistimiento
de su reclamación, en los siguientes términos:
«Se tenga por desistida la reclamación presentada al haber obtenido la
información solicitada».
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta
autoridad administrativa independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2.En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En
aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades
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autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como
con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla.
La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.En este caso, de conformidad con los hechos relatados en los antecedentes de esta
resolución, el 19 de noviembre de 2025 el reclamante ha comunicado a este Consejo
el desistimiento de su reclamación.
A estos efectos, resulta de aplicación el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
que dispone lo siguiente:
«1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido
por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados el
desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio
que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan
de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará
concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo tercero
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interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que
fueron notificados del desistimiento o renuncia
5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés
general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la
Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al
interesado y seguirá el procedimiento.»
En virtud de esta disposición, una vez recibido el desistimiento del reclamante y
dado que no se han personado en el procedimiento terceros interesados, debe darse
éste por concluido, procediendo el archivo de las actuaciones.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
ARCHIVAR la reclamación presentada frente a la Consejería de Agricultura,
Ganadería, Mundo Rural y Medio Ambiente de la Administración de la Comunidad
Autónoma de La Rioja.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, LTAIBG, la Reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos
administrativos, de conformidad con lo dispuesto en artículo 112.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez