Una reclamante solicitó a la Consejería de Políticas Sociales y Salud Pública de Melilla información sobre prestaciones económicas para menores tutelados españoles y extranjeros no acompañados en 2023-2024. Ante la falta de respuesta de la administración y la ausencia de alegaciones, el Consejo de Transparencia estimó la reclamación, instando a la Consejería a facilitar la información, al no haberse justificado ningún límite o causa de inadmisión.
Puntos clave de la argumentación
1
La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública, que abarca contenidos o documentos en cualquier formato en poder de sujetos obligados y elaborados en el ejercicio de sus funciones.
2
El órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3
El incumplimiento por parte de la administración de la obligación de dictar una resolución expresa o de formular alegaciones no puede dejar sin eficacia el ejercicio del derecho de acceso a la información pública.
4
Cualquier restricción al derecho de acceso debe interpretarse de forma estricta, justificarse de manera expresa y proporcionada, y atender a un test de daño y de interés público en la divulgación, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
5
La aplicación de límites debe ser justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección, atendiendo a las circunstancias del caso concreto y a la concurrencia de un interés público o privado superior.
6
Dado que la información solicitada tiene naturaleza pública y la administración no justificó la aplicación de límites o causas de inadmisión, procede estimar la reclamación.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 20 de
febrero de 2025 la reclamante solicitó a la Consejería de Políticas Sociales y Salud
Publica de la Ciudad Autónoma de Melilla, la siguiente información:
«Prestaciones económicas (diarias, mensuales o semanales), en caso de existir,
asignadas a los menores españoles tutelados por la comunidad en 2023-2024
- Prestaciones económicas (diarias, mensuales o semanales), en caso de existir,
asignadas a los menores extranjeros no acompañados en 2023-2024
- Prestaciones económicas de bolsillo (ocio y demás gastos menores), en caso
de existir, asignadas a los menores españoles tutelados por la comunidad en
2023-2024
- Prestaciones económicas de bolsillo (ocio y demás gastos menores), en caso
de existir, asignadas a los menores extranjeros no acompañados en 2023-2024
Les agradecería si pudieran remitir la información en un formato accesible tipo
base de datos (.csv .xls o .xlsx.).».
Autónoma de Melilla.
y 13 LTAIBG.
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2.Ante la falta de respuesta a su solicitud, la reclamante interpuso, el 18 de junio de
2025, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en
adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24.1
de la Ley 19/2013
, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en
adelante, LTAIBG), con número de expediente 1316/2025.
3.Con fecha 7 de julio de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración
reclamada solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de
la solicitud de acceso a la información, y un informe con las alegaciones que
considerara pertinentes.
El 11 de septiembre de 2025 se recibe en este Consejo contestación al mencionado
requerimiento que incluye el expediente tramitado, pero sin resolución en relación al
acceso pretendido, ni alegaciones al respecto.
4. En el trámite de audiencia concedido, la reclamante, habiendo comparecido, no ha
formulado alegaciones.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta
Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En
aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
BOE-A-2024-15944 Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
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-
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como
con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla
.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a determinada información
en relación con prestaciones económicas a menores extranjeros.
Entrando en el fondo del asunto, como se desprende de los antecedentes expuestos,
la administración reclamada, no ha dictado resolución al respecto ni ha formulado
alegaciones en el trámite concedido. Este proceder dificulta considerablemente el
cumplimiento de la función de garantía encomendada a esta autoridad
administrativa independiente, al no proporcionarle ni las razones por las que no se
atendió la solicitud de acceso ni la valoración de las cuestiones planteadas por la
reclamante, con el fin de que pueda disponer de los elementos de juicio necesarios
para pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información
solicitada. Como consecuencia de ello, este Consejo ignora si, en atención a su
contenido, concurre alguna circunstancia que impida la puesta a disposición de la
información solicitada.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
Sin embargo, el incumplimiento por parte de la administración de la obligación legal
de dictar una resolución expresa sobre la solicitud de acceso dentro del plazo legal,
así como la falta de respuesta al requerimiento de alegaciones de este Consejo, no
pueden dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es
el derecho de acceso a la información pública.
A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de
un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente,
cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los
límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene
exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su
sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
«La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho
de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas,
solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia
naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses
protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo
a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público
en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la
divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y
finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de
octubre de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec.
8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información
pública, que: «[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal
del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando
no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo
14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información
que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones
que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de
acceso a la información». De manera que solo son aceptables las limitaciones que
resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley
19/2013: «[...] 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su
objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto,
especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que
justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la
información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo
resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que
aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y
limitado por su objeto y finalidad.” (FJ. 3º)».
5.En consecuencia, dado que lo solicitado tiene la naturaleza de información pública
y que Consejería de Políticas Sociales y Salud Publica de la Ciudad Autónoma de
Melilla no ha justificado la aplicación de alguno de los límites previstos en los
artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión del
artículo 18, este Consejo debe proceder a estimar la reclamación presentada.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente a la Consejería de Políticas
Sociales y Salud Publica de la Ciudad Autónoma de Melilla
SEGUNDO: INSTAR a la Consejería de Políticas Sociales y Salud Publica de la
Ciudad Autónoma de Melilla a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite
a la entidad reclamante la siguiente información:
“-Prestaciones económicas (diarias, mensuales o semanales), en caso de
existir, asignadas a los menores españoles tutelados por la comunidad en 2023-
- Prestaciones económicas (diarias, mensuales o semanales), en caso de
existir, asignadas a los menores extranjeros no acompañados en 2023-2024
de existir, asignadas a los menores españoles tutelados por la comunidad en
2023-2024
de existir, asignadas a los menores extranjeros no acompañados en 2023-
2024.
Les agradecería si pudieran remitir la información en un formato accesible tipo
base de datos (.csv .xls o .xlsx..”
TERCERO: INSTAR a la Consejería de Políticas Sociales y Salud Publica de la Ciudad
Autónoma de Melilla a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita
a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada
a la entidad reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de laLey 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez