El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Gijón copia del expediente 92301Y/2023 sobre construcción de viviendas adaptadas. La administración denegó el acceso alegando falta de condición de interesado y que el procedimiento estaba en curso. El Consejo de Transparencia estima la reclamación, indicando que no es necesario ser interesado para acceder a información pública y que la información ya elaborada en un expediente "vivo" debe ser accesible.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública, reconocido en el artículo 12 de la LTAIBG, se otorga a toda persona sin necesidad de motivar su solicitud ni ostentar la condición de interesado en el procedimiento administrativo.
2
Cualquier restricción al derecho de acceso debe interpretarse de forma estricta, justificarse de manera expresa y proporcionada, y atender a un test de daño y de interés público en la divulgación, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
3
La causa de inadmisión del artículo 18.1.a) de la LTAIBG ("información en curso de elaboración o de publicación general") se refiere a información no elaborada, no al hecho de que el procedimiento administrativo en el que se incardina no haya finalizado.
4
El hecho de que un procedimiento administrativo esté "vivo" no implica que los documentos ya elaborados dentro del expediente no sean accesibles, salvo que concurran límites legales debidamente justificados.
5
La administración reclamada no justificó de forma adecuada y suficiente la concurrencia de alguna causa de inadmisión ni la aplicación de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 28 de agosto
de 2025 el reclamante solicitó al Ayuntamiento de Gijón, la siguiente información
pública:
«copia de los documentos contenidos en el expediente relativo a la construcción
de vivienda adaptadas (Gijón) 92301Y/2023 .».
2.Con fecha de 9 de septiembre de 2025 el director gerente de la empresa municipal
de viviendas de Ayuntamiento de Gijón deniega el acceso a al a información
solicitada en razón de no ostentar la condición de interesado conforme al art 4 de la
Ley 39/2015 de 1 de octubre.
3.Disconforme con respuesta dada a su solicitud de acceso, el 30 de septiembre de
2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24.1 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), registrada con número de expediente
2102/2025.
4.Confecha 13 de octubre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la
Administración reclamada solicitando la remisión de la copia completa del
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expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las
alegaciones que considerara pertinentes.
En fecha 7 de noviembre de 2025 se recibe, en este Consejo, contestación al
requerimiento efectuado, que incluye un informe de alegaciones director gerente de
la empresa municipal de viviendas de Gijón de 6 de noviembre de 2025 en el que
se detallan las actuaciones seguidas por la empresa, concluyendo en lo siguiente:
“En conclusión, atendiendo al conjunto de consideraciones que hemos expuesto,
resulta claro que en el supuesto que nos ocupa, se cumplen las premisas para
considerar que nos encontramos ante un procedimiento en curso o "vivo", que no
ha finalizado en su conjunto, que evidentemente el reclamante ha presentado
escritos contra una licitación concluida y de la que no fue parte, por lo que no
puede remitirse la cuestión a la Ley 39/2015 del procedimiento administrativo
común al haber terminado el procedimiento de licitación número 92301Y/2023.
Y en relación, a la no finalización del procedimiento administrativo que conlleva
la adecuación de los locales en vivienda, que está en curso, el acceso a un
expediente "vivo" está limitado, no debiendo de interferir el ejercicio del derecho
de acceso regulado en la LTAIBG en la tramitación de los procedimientos en
trámite, que deberían de seguir su curso.
Todo ello por una razón obvia, la necesidad de garantizar la defensa de los que
sí son interesados en el procedimiento y de su derecho fundamental reconocido
expresamente en la Constitución, como es la tutela judicial efectiva.
Por todo lo expuesto, no se remite copia completa del expediente derivado del
presente procedimiento al no ostentar la condición de interesado en relación al
procedimiento concluido y en cuanto al expediente administrativo se encuentra
"vivo" o en curso y no procede por las causas alegadas en el cuerpo del escrito.”
5.En el trámite de audiencia concedido, la reclamante mantiene su pretensión.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
BOE-A-2024-15944 Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
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Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2.En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En
aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como
con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla
.
3.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa a la
a un expediente de contratación en materia de viviendas. El sujeto obligado deniega
el acceso por carecer el reclamante de la condición de interesado en el
procedimiento administrativo cuyo expediente solicita, además de hallarse tal
procedimiento aun en curso.
5.El derecho de acceso se configura como un derecho subjetivo que el art 12 de la
LTAIBG otorga a toda persona física o jurídica, sin necesidad de motivar su solicitud
econ/convenios/conveniosCCAA.html
de acceso a información pública (art. 17.3). El derecho de acceso a la información
pública está reconocido en la LTAIBG a toda persona, con independencia que tenga
interés legítimo determinante de la condición de interesados en el procedimiento
administrativo en cuyo seno se halle la información pública solicitada.
En consecuencia, no es necesario ostentar la condición de interesado en el
expediente cuya información se solicita lo que conlleva que el impedimento alegado
por la administración no pueda tener acogida.
6.El acceso a esta información pública es un derecho que goza de un amplio
reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier
restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y
justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación.
Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado
en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes
términos:
«La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el
derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las
personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario
por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros
intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán
atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de
interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés
público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada
por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre
de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)-
respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...]
La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho
de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo
14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho de acceso a la información».
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La
aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad
de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a
la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso».
Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no
constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible
cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, aparezca
debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado
por su objeto y finalidad.” (FJ. 3º).»
7.Respecto a segundo motivo invocado, “la no finalización del procedimiento
administrativo que conlleva la adecuación de los locales en vivienda, que está en
curso, el acceso a un expediente "vivo" está limitado, no debiendo de interferir el
ejercicio del derecho de acceso regulado en la LTAIBG en la tramitación de los
procedimientos en trámite, que deberían de seguir su curso”tiene su correlación con
lo que la LTAIBG establece como causa de inadmisión en el art 18.1. a) de la LTAIBG
-información en curso de elaboración o de publicación general.
Lo que está implícito en esta causa de inadmisión es, por tanto, que la información
aún no está elaborada (por lo que no se incluiría dentro del propio concepto de
información pública del artículo 13 de la LTAIBG) de tal manera, que, en un plazo de
tiempo razonable, podrá ser accesible con carácter general.
Expuesto lo anterior, no se debe confundir que información que esté en curso de
elaboración, con que el procedimiento administrativo en el seno en el que se
incardina haya terminado, toda vez que el hecho de que éste no haya finalizado no
implica que no existan documentos integrantes del expediente correspondiente que
ya se encuentren elaborados y respecto a los cuales, por tanto, no concurre la causa
de inadmisión prevista en el artículo 18.1 a) de la LTAIBG. En consecuencia, debe
concederse el acceso a los mismos salvo que resulte aplicable alguno de los límites
previstos legalmente, circunstancia que deberá justificarse debidamente conforme
exige el artículo 14.2 LTAIBG y la jurisprudencia expuesta.
8. A la vista que cuanto antecede, dado que lo solicitado tiene la consideración de
información pública, que la administración reclamada no ha justificado de forma
adecuada y suficiente la concurrencia de alguna causa de inadmisión del artículo
de la LTAIBG, ni la aplicación de alguno de los límites previstos en sus artículos
y 15
de la Ley LTAIBG este Consejo debe estimar la reclamación presentada.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente Ayuntamiento de Gijón
(Principado de Asturias).
SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Gijón, a que, en el plazo máximo de veinte
días hábiles, facilite al reclamante, la siguiente información:
“copia de los documentos contenidos en el expediente relativo a la construcción
de vivienda adaptadas (Gijón) 92301Y/2023) ”.
TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Gijón a que, en el mismo plazo máximo de
veinte días hábiles, remita a este Consejo copia de la información enviada al
reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, LTAIBG, la Reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos
administrativos, de conformidad con lo dispuesto en artículo 112.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez