Estimada 26/11/2025 · 57 días en resolverse

Solicitud de acceso a expediente de construcción de viviendas adaptadas en Gijón, denegada inicialmente por falta de interés y procedimiento en curso, y estimada por el Consejo de Transparencia

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Gijón copia del expediente 92301Y/2023 sobre construcción de viviendas adaptadas. La administración denegó el acceso alegando falta de condición de interesado y que el procedimiento estaba en curso. El Consejo de Transparencia estima la reclamación, indicando que no es necesario ser interesado para acceder a información pública y que la información ya elaborada en un expediente "vivo" debe ser accesible.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública, reconocido en el artículo 12 de la LTAIBG, se otorga a toda persona sin necesidad de motivar su solicitud ni ostentar la condición de interesado en el procedimiento administrativo.
2 Cualquier restricción al derecho de acceso debe interpretarse de forma estricta, justificarse de manera expresa y proporcionada, y atender a un test de daño y de interés público en la divulgación, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
3 La causa de inadmisión del artículo 18.1.a) de la LTAIBG ("información en curso de elaboración o de publicación general") se refiere a información no elaborada, no al hecho de que el procedimiento administrativo en el que se incardina no haya finalizado.
4 El hecho de que un procedimiento administrativo esté "vivo" no implica que los documentos ya elaborados dentro del expediente no sean accesibles, salvo que concurran límites legales debidamente justificados.
5 La administración reclamada no justificó de forma adecuada y suficiente la concurrencia de alguna causa de inadmisión ni la aplicación de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I.ANTECEDENTES 1.Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 28 de agosto de 2025 el reclamante solicitó al Ayuntamiento de Gijón, la siguiente información pública: «copia de los documentos contenidos en el expediente relativo a la construcción de vivienda adaptadas (Gijón) 92301Y/2023 .». 2.Con fecha de 9 de septiembre de 2025 el director gerente de la empresa municipal de viviendas de Ayuntamiento de Gijón deniega el acceso a al a información solicitada en razón de no ostentar la condición de interesado conforme al art 4 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre. 3.Disconforme con respuesta dada a su solicitud de acceso, el 30 de septiembre de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), registrada con número de expediente 2102/2025. 4.Confecha 13 de octubre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración reclamada solicitando la remisión de la copia completa del https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887 8 R A C T B G N ú m e r o : - F e c h a : / / P s id n t F h ir m S d d b expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las alegaciones que considerara pertinentes. En fecha 7 de noviembre de 2025 se recibe, en este Consejo, contestación al requerimiento efectuado, que incluye un informe de alegaciones director gerente de la empresa municipal de viviendas de Gijón de 6 de noviembre de 2025 en el que se detallan las actuaciones seguidas por la empresa, concluyendo en lo siguiente: “En conclusión, atendiendo al conjunto de consideraciones que hemos expuesto, resulta claro que en el supuesto que nos ocupa, se cumplen las premisas para considerar que nos encontramos ante un procedimiento en curso o "vivo", que no ha finalizado en su conjunto, que evidentemente el reclamante ha presentado escritos contra una licitación concluida y de la que no fue parte, por lo que no puede remitirse la cuestión a la Ley 39/2015 del procedimiento administrativo común al haber terminado el procedimiento de licitación número 92301Y/2023. Y en relación, a la no finalización del procedimiento administrativo que conlleva la adecuación de los locales en vivienda, que está en curso, el acceso a un expediente "vivo" está limitado, no debiendo de interferir el ejercicio del derecho de acceso regulado en la LTAIBG en la tramitación de los procedimientos en trámite, que deberían de seguir su curso. Todo ello por una razón obvia, la necesidad de garantizar la defensa de los que sí son interesados en el procedimiento y de su derecho fundamental reconocido expresamente en la Constitución, como es la tutela judicial efectiva. Por todo lo expuesto, no se remite copia completa del expediente derivado del presente procedimiento al no ostentar la condición de interesado en relación al procedimiento concluido y en cuanto al expediente administrativo se encuentra "vivo" o en curso y no procede por las causas alegadas en el cuerpo del escrito.” 5.En el trámite de audiencia concedido, la reclamante mantiene su pretensión. II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. BOE-A-2024-15944 Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. G ú o - Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2.En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla . 3.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa a la a un expediente de contratación en materia de viviendas. El sujeto obligado deniega el acceso por carecer el reclamante de la condición de interesado en el procedimiento administrativo cuyo expediente solicita, además de hallarse tal procedimiento aun en curso. 5.El derecho de acceso se configura como un derecho subjetivo que el art 12 de la LTAIBG otorga a toda persona física o jurídica, sin necesidad de motivar su solicitud econ/convenios/conveniosCCAA.html de acceso a información pública (art. 17.3). El derecho de acceso a la información pública está reconocido en la LTAIBG a toda persona, con independencia que tenga interés legítimo determinante de la condición de interesados en el procedimiento administrativo en cuyo seno se halle la información pública solicitada. En consecuencia, no es necesario ostentar la condición de interesado en el expediente cuya información se solicita lo que conlleva que el impedimento alegado por la administración no pueda tener acogida. 6.El acceso a esta información pública es un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos: «La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información». De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.” (FJ. 3º).» 7.Respecto a segundo motivo invocado, “la no finalización del procedimiento administrativo que conlleva la adecuación de los locales en vivienda, que está en curso, el acceso a un expediente "vivo" está limitado, no debiendo de interferir el ejercicio del derecho de acceso regulado en la LTAIBG en la tramitación de los procedimientos en trámite, que deberían de seguir su curso”tiene su correlación con lo que la LTAIBG establece como causa de inadmisión en el art 18.1. a) de la LTAIBG -información en curso de elaboración o de publicación general. Lo que está implícito en esta causa de inadmisión es, por tanto, que la información aún no está elaborada (por lo que no se incluiría dentro del propio concepto de información pública del artículo 13 de la LTAIBG) de tal manera, que, en un plazo de tiempo razonable, podrá ser accesible con carácter general. Expuesto lo anterior, no se debe confundir que información que esté en curso de elaboración, con que el procedimiento administrativo en el seno en el que se incardina haya terminado, toda vez que el hecho de que éste no haya finalizado no implica que no existan documentos integrantes del expediente correspondiente que ya se encuentren elaborados y respecto a los cuales, por tanto, no concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 a) de la LTAIBG. En consecuencia, debe concederse el acceso a los mismos salvo que resulte aplicable alguno de los límites previstos legalmente, circunstancia que deberá justificarse debidamente conforme exige el artículo 14.2 LTAIBG y la jurisprudencia expuesta. 8. A la vista que cuanto antecede, dado que lo solicitado tiene la consideración de información pública, que la administración reclamada no ha justificado de forma adecuada y suficiente la concurrencia de alguna causa de inadmisión del artículo de la LTAIBG, ni la aplicación de alguno de los límites previstos en sus artículos y 15 de la Ley LTAIBG este Consejo debe estimar la reclamación presentada. III.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente Ayuntamiento de Gijón (Principado de Asturias). SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Gijón, a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante, la siguiente información: “copia de los documentos contenidos en el expediente relativo a la construcción de vivienda adaptadas (Gijón) 92301Y/2023) ”. TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Gijón a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, LTAIBG, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez