El reclamante solicitó al Servicio de Conservación de la Naturaleza y Áreas Protegidas de la Junta de Extremadura información sobre la mortandad masiva de peces en la presa de los Molinos. Ante la falta de respuesta, presentó una reclamación al Consejo de Transparencia. El Consejo archiva la reclamación porque el solicitante no subsanó su escrito ni aportó la documentación requerida (copia de la solicitud original y, si existía, la resolución).
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para resolver reclamaciones en materia de acceso a la información, y la Junta de Extremadura ha suscrito un convenio para ello.
2
La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública, que abarca contenidos o documentos en poder de sujetos obligados y elaborados en el ejercicio de sus funciones.
3
El reclamante no subsanó su reclamación ni aportó la documentación requerida, como la copia de la solicitud de acceso a la información original, a pesar de haber sido notificado.
4
Conforme al artículo 23 de la LTAIBG y los artículos 112 y 68.1 de la Ley 39/2015, si una solicitud no reúne los requisitos y no se subsana en el plazo indicado, se tendrá al interesado por desistido de su petición.
5
Al no haberse subsanado la reclamación tras la notificación, se considera al reclamante desistido y se procede al archivo del expediente.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1.El reclamante presenta, en fecha 6 de octubre de 2025, al amparo de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante LTAIBG), una reclamación ante el Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), que se registra con número de expediente
2264-2025, en relación a la siguiente pretensión:
«Solicitud de actuación y esclarecimiento por mortandad masiva de peces en la
presa de los Molinos en Hornachos, con número de registro
REGAGE25e00050792179».
Dicha solicitud se dirigía frente a una actuación del Servicio de Conservación de la
Naturaleza y Áreas Protegidas de la de Consejería de Agricultura, Ganadería y
Desarrollo Sostenible de la Junta de Extremadura.
2.El 16 de octubre de 2025 el Consejo remitió comunicación al reclamante para que
subsanara su escrito de reclamación y aportara una copia de su solicitud de acceso
a la información con fecha de presentación en registro y, en caso de existir resolución
expresa dando respuesta a la misma, una copia de esta resolución, con acreditación
de la fecha de la notificación. La notificación correspondiente fue recibida por el
solicitante, el 20 de octubre de 2025, según acredita la sede electrónica de este
Consejo.
de Extremadura.
de Extremadura.
y art. 23 LTAIBG.
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3.En la fecha en que se dicta esta resolución el reclamante no ha aportado la
documentación requerida por este Consejo.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta
autoridad administrativa independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2.En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En
aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como
con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla
4.
3.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
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Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4.En este caso, según se refleja en los antecedentes de esta resolución, el reclamante
no ha subsanado debidamente su reclamación, de manera que el Consejo no tiene
constancia de que se haya presentado la solicitud de acceso ni, propiamente de la
existencia, naturaleza y contenido de esta, frente a cuya falta de respuesta se
reclama.
En tales supuestos, conforme dispone el artículo 23
de la LTAIBG, resultan de
aplicación los artículos 112
y siguientes de la de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativos al
régimen de recursos administrativos, en relación con la aplicación del artículo 68.1
de la misma, el cual dispone lo siguiente:
«1. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y,
en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación
específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días,
subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que,
si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que
deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21».
Consta que el reclamante accedió el 20 de octubre de 2025 a la notificación enviada
por el Consejo, sin que hasta la fecha se hayan recibido los documentos
expresamente solicitados que resultan imprescindibles para la adecuada
tramitación de la reclamación interpuesta.
A la vista de lo expresado y de acuerdo con la normativa que resulta de aplicación,
la notificación debe entenderse efectuada a todos los efectos, por lo que, al no
haberse procedido a la subsanación se tiene al reclamante por desistido de su
reclamación y proceder al archivo del expediente.
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
BOE-A-2015-10565 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
ARCHIVAR la reclamación presentada frente al Servicio de Conservación de la
Naturaleza y Áreas Protegidas de la Junta de Extremadura.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de laLey 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez