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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 4 de
noviembre de 2024 el reclamante solicitó a la Conselleria d’Educació i Universitats
de Illes Balears la siguiente información:
«SOLLICITA: - Que s’informi al sindicat SIAU, entorn , de:
1. La data en què va tenir efectes la seva jubilació.
2. La data en què ell va informar la Conselleria d’Educació i Universitats del dia,
mes i any en què es faria efectiva la seva jubilació, així com el canal de
comunicació emprat.
3. La data o dates, si van tenir lloc, en què ell va sollicitar la prolongació de la
permanència en el servei actiu, així com el canal de comunicació emprat.
4. La data o dates de la resolució o les resolucions, si van tenir lloc, en què
l’Administració Pública competent va resoldre de forma motivada l’acceptació o
denegació de la prolongació en el servei actiu. - Que l’Administració Pública
entregui còpia justificativa al sindicat SIAU, si van tenir lloc, de:
1. La sollicitud d’ell dejubilació.
2. La sollicitud o sollicituds d’ell de prolongació de la permanència en el servei
actiu dins la Conselleria d’Educació i Universitats.
INDEPENDENT, AUTÒNOM I UNITARI (SIAU).
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3. La resolució o resolucions de l’Administració Pública competent en què va
resoldre de forma motivada l’acceptació o denegació de la prolongació en el
servei actiu de ».
2.Ante la ausencia de respuesta, el solicitante interpuso una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), al amparo de
la Ley 19/2013
, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), el 5 de diciembre de 2024, en
nombre de la asociación a la que representa, registrada con número de expediente
2125-2024, que fue resulta por este Consejo mediante resolución RA CTBG 2025-
0085 [Expediente 2125_2024].
En la misma estimaba la reclamación presentada y se ordenaba la retroacción de
actuaciones para que la Conselleria d’Educació i Universitats de Illes Balears, en
cumplimiento del artículo 19.3 de la LTAIBG, remitiera la solicitud de acceso a los
terceros afectados por la información solicitada, para alegaciones, y tras la
consideración de las mismas dictara resolución conforme a derecho.
En ejecución de la resolución anteriormente citada, el 9 de mayo de 2025 la
administración reclamada dicta Resolución del titular de la Consejería de Educación
y Universidades en relación con la RA 2025-0085 -expediente 2125/2024 (SAIP
648/2024), por la que se estima “la solicitud, entendiéndose que ya se ha dado
acceso a la totalidad de la información que se solicitó en la SAIP 648/2024 con la
notificación de la resolución de 21 de enero de 2025 y su documentación adjunta,
tal y como se recoge en el antecedente 16”.
En citado antecedente 16 de dicha resolución se recoge lo siguiente:
“16. En la misma resolución del 25 de febrero RA 2025-0085 del expediente
2125/2024 (SAIP 648/2024), el CTBG informa que “…en alegaciones del
reclamante en el trámite de audiencia de 10 de febrero de 2025 tras detallar la
información omitida, -un total de 18 documentos fechados entre el 4-11-2021 y
el 12 de diciembre de 2023 relacionados con la jubilación de un funcionario en
concreto-, solicita que se facilite la información que falta, y que también se le
facilite los documentos de la jubilación definitiva real y efectiva del funcionario
aludido, que entiende deben ser posteriores al 26-1-2024. Así mismo solicita
expresamente que se le informe de la fecha y la persona que suscribe el informe
titulado con el nombre del funcionario jubilado objeto del expediente”.
Atendiendo a esta alegación, el 24 de marzo la secretaría general de la
Consejería de Educación y Universidades solicita informe al Departamento
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Jurídico de la Dirección General de Personal Docente y Centros Concertados,
emitiendo dicho informe el día 31 de marzo.
Este informe establece que “…Enlo referente a facilitar la información que falta -
se indican un total de 18 documentos- y al no tener ninguna otra concreción al
respecto, se han analizado nuevamente las peticiones incluidas en la solicitud
SAIP 648_2024, verificando que los puntos 1, 2, 3 y 4 de la primera parte de la
solicitud de la SAIP 648_2024, referentes a fechas y canales de comunicación,”
ya han “sido contestados. También, se ha comprobado que los puntos 1, 2 y 3 de
la segunda parte de la solicitud de la SAIP 648_2024, referentes a incluir las
copias de las solicitudes de jubilación, de prolongación y copia de las resoluciones
de prolongación,” ya han “sido respondidos mediante inclusión de la
documentación correspondiente...”.
Además, señala que “…En lo referente a la fecha y lapersona del informe titulado
con el nombre del funcionario jubilado objeto del expediente, al no constar más
concreción, entendemos que se refiere al documento incluido en la página 9 y 10
del PDF, <>, adjuntado en la respuesta de 16 de enero de 2025. De ser así, dicho
documento, a pesar de estar encabezado en su título por la palabra “Informe…”
no deja de ser un índice detallado de las diferentes informaciones solicitadas en
la SAIP 648_2024, para facilitar, con esta estructura, el trabajo interno de la
búsqueda de la información y recopilación de documentación solicitada. Se
desconoce en qué fecha se realizó ni la persona o personas concretas del Servicio
de Gestión del Docente de la Dirección General de Personal Docente y Centros
Concertados que lo pudieron realizar. Ahora bien, una vez verificada, la
información detallada que se incluye en dicho documento da respuesta a la
primera parte de la petición realizada en la SAIP 648_2024, en la cual solo se
solicitan fechas y canales de comunicación, por lo tanto, y solo a estos efectos, se
debe entender fechado a 16 de enero de 2025 y firmado por el jefe del
departamento de Personal Docente, fecha y autor de la nota interna de 16 de
enero de 2025 que da respuesta a la SAIP 648_2024...”.
Asimismo, el informe indica que...“En lo referente a los documentos de jubilación
definitiva posteriores a la fecha 26 de enero de 2025, se adjunta la Resolución
acuerdo de jubilación…no solicitada inicialmente en la SAIP 648_2024 de 6 de
noviembre de 2024.” En este punto, señalar que dado que en la SAIP 648/2024
sólo se pedían las solicitudes de jubilación y de prolongación en el servicio activo
así como las resoluciones de aceptación o denegación de la prolongación del
servicio activo y no la resolución final de la jubilación y a pesar de
disponerse de esta resolución, se entiende que no es objeto de este procedimiento
y no corresponde dar acceso a esta resolución, sin perjuicio de que se pueda pedir
en una nueva solicitud.
3.Disconforme con la respuesta recibida, la organización sindical solicitante presentó
el 13 de junio de 2025, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24
de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno, una nueva reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno), registrada con el nº de expte 1294/2025.
En ella se alega la insuficiencia de la información recibida. En concreto que “no se’ns
han facilitat els 18 documents que falten. Que sí vàrem demanar la resolució final
de jubilació . En concret, a la SAIP amb número de registre
GOIBE728231 /2024, registrada dia 04-11-2024 a les 18.13 h, al <>, en el seu
apartat 4. <>. Sol·licit: Que se’ns facilitin i facin arribar els 18 documents que falten,
sol·licitats ja al document accessible al següent enllaç:
/ Que se’ns faciliti i faci arribar la resolució final
de jubilació de
4.Con fecha 13 de junio de 2025, el Consejo trasladó la nueva reclamación a la
Administración reclamada solicitando la remisión de la copia completa del
expediente derivado de la solicitud de acceso a la información, y un informe con las
alegaciones que considerara pertinentes.
El 1 de agosto de 2025 se recibe en este Consejo contestación al requerimiento
efectuado que incluye el acuerdo de jubilación objeto de la reclamación, el
expediente tramitado, así como un informe de alegaciones en las que se reiteran los
razonamientos de la resolución dictada el 9 de mayo por el titular de la Consejería
de Educación y Universidades de ejecución de la RA 2025-0085 con número de
expediente 2125/2024 (SAIP 648/2024).
5.En el trámite de audiencia concedido al efecto, la entidad reclamante, habiendo
comparecido no ha efectuado alegaciones.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta
autoridad administrativa independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2.En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En
aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como
con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla
.
3.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso la información pública
relacionaba con la jubilación y prolongación de actividad de un funcionario concreto.
La Administración, el 21 de enero de 2025, estimo la solitud, mediante un enlace
electrónico el acceso a la información solicitada, que se refería a datos y documentos
concretos del expediente administrativo relacionado. Tras presentar reclamación
ante ese consejo, se ordenó la retroacción de actuaciones a fin de dar audiencia al
funcionario afectado por la información pretendida. En ejecución de tal resolución y
tras cumplimentar el trámite omitido se dictó resolución el 9 de mayo por la que se
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volvía a estimar la solitud de acceso que no obstante el reclamante juzga incompleta
en tanto que no se le ha proporcionado “18 documents que falten”.Es objeto del
presente procedimiento de reclamación el derecho de acceso a tales 18 documentos.
5.La administración, en relación a los 18 documentos reclamados alega , que ya fue
contestada en el informe de 31 de marzo de la Dirección General de Personal
Docente y Centros Concertados y trasladada en la resolución de 9 de mayo, en
concreto en su antecedente 16, ya que “al no tener ninguna otra concreción al
respecto, se han analizado nuevamente las peticiones incluidas en la solicitud SAIP
648_2024, verificando que los puntos 1, 2, 3 y 4 de la primera parte de la solicitud
de la SAIP 648_2024, referentes a fechas y canales de comunicación,”habían sido
contestados. De igual modo puntos 1, 2 y 3 de la segunda parte de la solicitud de la
SAIP 648_2024, referentes a incluir las copias de las solicitudes de jubilación, de
prolongación y copia de las resoluciones de prolongación,”. También alega la
administración que ya han sido respondidos mediante inclusión de la
documentación correspondiente”.
Habida cuenta que, además de la información facilitada por la Dirección General de
Personal Docente y Centros Concertados antes mencionada, en la documentación
aportada a este Consejo junto a las mencionadas alegaciones, la información
inicialmente facilitada se ha ampliado con diferente documentación en relación a
expediente de jubilación pretendido, a la que ha tenido por tanto acceso el
reclamante sin oponer objeciones en el trámite de audiencia concedido, este Consejo
considera que el derecho de acceso a la información ha sido satisfecho de forma
suficiente a los efectos del cumplimiento de las finalidades de la ley de someter a
escrutinio las actuaciones públicas.
Por las razones expuestas, procede desestimar la reclamación presentada ante este
Consejo.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
DESESTIMAR la reclamación presentada frente a la Conselleria d’Educació i
Universitats de Illes Balears.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de laLey 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez