Desistimiento 26/11/2025 · 37 días en resolverse

Archivo de reclamación por falta de subsanación de la solicitud de acceso a imágenes de una jefatura de policía no identificada

Un reclamante solicitó acceso a imágenes a una jefatura de policía no identificada. Tras presentar una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, este requirió subsanar la solicitud original. El reclamante no aportó la documentación necesaria, por lo que el Consejo archivó la reclamación al considerarlo desistido por falta de subsanación.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para resolver reclamaciones en materia de acceso a la información pública.
2 La Ley de Transparencia reconoce el derecho de acceso a la información pública que obre en poder de los sujetos obligados y haya sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
3 El reclamante no subsanó debidamente su reclamación, impidiendo al Consejo identificar la administración a la que se había presentado la solicitud de acceso a la información.
4 Conforme al artículo 23 de la LTAIBG y el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, si una solicitud no reúne los requisitos y no se subsana, se tendrá al interesado por desistido de su petición.
5 Ante la imposibilidad de continuar el procedimiento por falta de colaboración y subsanación, se considera al reclamante desistido de su reclamación y se procede al archivo del expediente.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1.El reclamante presenta, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en fecha 20 de octubre de 2025, registrada con número de expediente 1599/2024. En la misma aporta una serie de documentación en la que no se especifica la administración a la que había solicitado la información, tan solo un intercambio de correos electrónicos con una jefatura de policía sin identificar por medio de una plataforma electrónica de comunicación interna. 2.El 4 de noviembre de 2025 el Consejo remitió comunicación al reclamante para que subsanara su escrito de reclamación y aportara una copia de su solicitud de acceso a la información con fecha de presentación en registro. 3.En fecha de 13 del noviembre de 2025 se recibe respuesta en la que expone que “los documentos que me piden ya fueron aportados, con la primera instancia. Uno de los archivos que aporte tiene la conversación con Jefatura en la cual solicito el acceso a las imágenes”. II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto y art. 23 LTAIBG. R A C T B G N ú m e r o : - F e c h a : / / P s id n t F h ir m S d d b del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2.En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla 4. 3.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) quese encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4.En este caso, según se refleja en los antecedentes de esta resolución, el reclamante no ha subsanado debidamente su reclamación, de manera que el Consejo no tiene constancia a qué administración ha presentado la solicitud de acceso. econ/convenios/conveniosCCAA.html G ú o - En tales supuestos, conforme dispone el artículo 23 de la LTAIBG, resultan de aplicación los artículos 112 y siguientes de la de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativos al régimen de recursos administrativos, en relación con la aplicación del artículo 68.1 de la misma, el cual dispone lo siguiente: «1. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21». Consta que el reclamante ha contestado el 13 de noviembre a la notificación enviada por el Consejo, sin que haya aportado los documentos solicitados que resultan imprescindibles para la adecuada tramitación de la reclamación interpuesta. A la vista que resulta imposible continuar el procedimiento de reclamación por la falta de colaboración del reclamante y de acuerdo con la normativa que resulta de aplicación, al no haberse procedido a la subsanación, debe tenerse al reclamante por desistido de su reclamación y proceder al archivo del expediente. III.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la reclamación presentada. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de laLey 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. BOE-A-2015-10565 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez