Desistimiento 26/11/2025 · 29 días en resolverse

Solicitud de información sobre subvenciones y medidas de fomento para titulares privados de bienes del patrimonio cultural de La Rioja, archivada por desistimiento tras recibir la información

El reclamante solicitó a la Consejería de Cultura, Turismo, Deporte y Juventud de La Rioja información sobre subvenciones y medidas de fomento para titulares privados de bienes del patrimonio cultural. Ante la falta de respuesta, presentó una reclamación. Posteriormente, el reclamante desistió de su reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno al haber recibido la información solicitada, por lo que el Consejo procedió a archivar el expediente.

Puntos clave de la argumentación

1 El Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para resolver reclamaciones en materia de acceso a la información pública, conforme al artículo 38.2.c) de la LTAIBG y el artículo 8 del Real Decreto 919/2014.
2 La Rioja ha suscrito un convenio con el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, atribuyéndole la competencia para la resolución de reclamaciones, según la disposición adicional cuarta de la LTAIBG.
3 La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública (art. 12) y la define como contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones (art. 13).
4 El órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
5 El reclamante comunicó el desistimiento de su reclamación, lo que implica la aplicación del artículo 94 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
6 La Administración debe aceptar de plano el desistimiento y declarar concluso el procedimiento, salvo que terceros interesados insten su continuación o la cuestión entrañe interés general.
7 Al haberse recibido el desistimiento del reclamante y no haberse personado terceros interesados, procede archivar la reclamación.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I.ANTECEDENTES 1.Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 26 de septiembre de 2025 el reclamante solicitó a la Consejería de Cultura, Turismo, Deporte y Juventud, la siguiente información pública: «(…) 1.Si la administración autonómica ha otorgado subvenciones a personas privadas titulares de bienes materiales del patrimonio cultural, histórico y artístico de La Rioja dirigidas a su conservación o restauración. No se incluirán subvenciones concedidas a administraciones públicas ni instituciones eclesiásticas. 2. En caso afirmativo, el detalle de las subvenciones concedidas a personas privadas en los últimos 10 años. 3. Qué otras medidas concretas de fomento están actualmente disponibles para los titulares privados de dichos bienes en esta comunidad autónoma». 2.Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, el solicitante presentó una reclamación, el 28 de octubre de 2025, de acuerdo con el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de desistimiento, art. 94 LPAC. R A C T B G N ú m e r o : - F e c h a : / / P s id n t F h ir m S d d b diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), con número de expediente 2641-2025. 3.El 3 de noviembre de 2025 el solicitante comunica a este Consejo el desistimiento de su reclamación, en los siguientes términos: «Habiendo recibido hoy la información solicitada, desisto de la reclamación presentada. Adjunto la información recibida». II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBGse presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2.En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887 8 econ/convenios/conveniosCCAA.html G ú o - su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3.En este caso, de conformidad con los hechos relatados en los antecedentes de esta resolución, el 3 de noviembre de 2025 el reclamante ha comunicado a este Consejo el desistimiento de su reclamación. A estos efectos, resulta de aplicación el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que dispone lo siguiente: «1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos. 2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado. 3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable. 4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo tercero interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia 5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento.» En virtud de esta disposición, una vez recibido el desistimiento del reclamante y dado que no se han personado en el procedimiento terceros interesados, debe darse éste por concluido, procediendo el archivo de las actuaciones. III.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la reclamación presentada frente a la Consejería de Cultura, Turismo, Deporte y Juventud de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja. De acuerdo con el artículo 23, número 1, LTAIBG, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez