El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Mieres copia de la petición de un informe técnico y su documentación adjunta, enviado al Ayuntamiento de Aller, relativo a un proceso selectivo. Ante la falta de respuesta, interpuso una reclamación. El Consejo de Transparencia estima la reclamación por motivos formales, ya que el Ayuntamiento no respondió en el plazo legal, aunque la información fue facilitada tardíamente.
Puntos clave de la argumentación
1
El artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública, definida en el artículo 13 como contenidos o documentos en poder de sujetos obligados y elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
La LTAIBG exige que el órgano competente conceda el acceso a la información solicitada, salvo que justifique una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3
El artículo 20.1 LTAIBG establece un plazo máximo de un mes para notificar la resolución de acceso, prorrogable por otro mes.
4
La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública.
5
El Ayuntamiento de Mieres no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido.
6
Aunque la información pretendida fue facilitada tardíamente, la reclamación se estima por razones formales al no haberse respetado el derecho del solicitante a obtener una respuesta en plazo.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 4 de
abril de 2025 el reclamante solicitó al Ayuntamiento de Mieres (Principado de
Asturias), la siguiente información:
«-Que habiéndose presentado a las pruebas selectivas para cubrir dos plazas de
Encargado-a/Jefe-a de Taller, grupo C, subgrupo C1, personal laboral fijo, oferta
de empleo de empleo público de estabilización del Ayuntamiento de Mieres, y
teniendo conocimiento de la petición de un informe técnico aclaratorio por parte
del ayuntamiento de Mieres al ayuntamiento de Aller se pide se me remita como
interesado la dicha petición de este informe y la documentación adjunta a este
informe.
Solicita: Solicito que se me remita copia de la petición de este informe, así como
de la documentación que se adjunta para la petición de este al ayuntamiento de
Aller”
2.Ante la falta de respuesta a su petición, el 10 de junio de 2025 el solicitante presentó,
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
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LTAIBG), una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en
adelante, Consejo) registrada con el n.º de expediente 1284/2025.
3.Con fecha 7 de julio de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración
concernida requiriendo la remisión en el plazo de 15 días del expediente derivado
de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se consideren
pertinentes.
Con fecha 16 de julio de 2025 se recibe en este Consejo contestación al
requerimiento efectuado que incluye, entre la documentación adjuntada, la
exposición de la motivación de la solicitud de informe: “ante las dudas surgidas y la
relevancia que tiene el documento en la tramitación del presente expediente pues
decide directamente sobre el fondo del asunto, el Tribunal solicita al Ayuntamiento
de Aller informe técnico aclaratorio indicando el nivel de proporcionalidad de la
plaza ocupada por (el reclamante), en el Ayuntamiento de Aller, en el periodo
comprendido entre el 15/11/2004 y el 14/11/2005 con motivo de la contratación de
trabajadores en el marco del Plan Local de Empleo del Ayuntamiento de Aller
2004/2005”.
Así mismo se aporta la documentación aneja relacionada con la referida petición.
También se aportan los justificantes de notificación al reclamante en fecha 16 de
julio de 2025, tanto de la petición informe al Ayto. de Aller como de la documentación
anexa antes referidos.
4.En el trámite de audiencia concedido al efecto, el reclamante, habiendo
comparecido, no ha formulado alegaciones.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c)de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
el presidente de esta
Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
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2.En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En
aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como
con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla
.
3.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se solicita el acceso una petición de informe
en el seno de un proceso selectivo.
5.Antes de entrar en el fondo del asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG
dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el
plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen
o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante». Como se ha indicado, en este caso, el órgano competente
no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, A la vista de
econ/convenios/conveniosCCAA.html
ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo
de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de
acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de
subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar
el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
6.No obstante, no puede desconocerse que, aun con carácter tardío, la información
pretendida ha sido efectivamente facilitada, sin que la persona reclamante haya
presentado objeciones al respecto.
En consecuencia, procede estimar la reclamación por razones formales, al no
haberse respetado el derecho del solicitante a obtener una respuesta a su solicitud
en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición
de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente al Ayuntamiento
de Mieres (Principado de Asturias)
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de laLey 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez