Estimada 26/11/2025 · 144 días en resolverse

Acceso a documentación completa sobre la obra de renovación de la red de abastecimiento de agua potable en Monesterio, financiada por la Diputación de Badajoz, y convenios asociados

Se solicitó a la Diputación de Badajoz documentación completa sobre una obra de renovación de la red de abastecimiento de agua en Monesterio y convenios relacionados. La Diputación inadmitió la petición por considerarla abusiva. El Consejo de Transparencia estima la reclamación, al no justificar la Diputación el carácter abusivo de la solicitud, que además se refiere a información sujeta a publicidad activa y acorde con los fines de la LTAIBG.

Puntos clave de la argumentación

1 La interpretación de las causas de inadmisión de solicitudes de información, como el artículo 18.1.e) LTAIBG, debe ser estricta y restrictiva, exigiendo una justificación expresa y detallada.
2 La aplicación de la causa de inadmisión por solicitud abusiva requiere el doble requisito de carácter abusivo y falta de justificación en la finalidad de transparencia de la ley.
3 Para estimar el carácter abusivo de un derecho, se debe acreditar una extralimitación que sobrepase manifiestamente los límites normales de su ejercicio, con daño a terceros y ausencia de finalidad seria y legítima.
4 El criterio cuantitativo (número de solicitudes) no es determinante por sí mismo del carácter abusivo, aunque la reiteración puede ser un factor a considerar junto a otros.
5 La Diputación no acreditó que la conducta del solicitante supusiera una habitualidad e intensidad exorbitante que perjudicara u obstaculizara la gestión ordinaria.
6 La solicitud no resulta exorbitante, ya que se circunscribe a documentos detallados sobre una obra pública y su financiación, materia sujeta a obligaciones de publicidad activa.
7 El conocimiento de la información solicitada permite el escrutinio de la actuación administrativa, lo cual es una finalidad esencial de la LTAIBG, no apreciándose falta de justificación.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I.ANTECEDENTES 1.Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fechas de 23 y 26 de mayo de 2025 la entidad reclamante solicitó, a la Diputación Provincial de Badajoz, la siguiente información: Entrada 20180 (23 de mayo de 2025): “copia completa (proyecto, presupuestos, justificantes de gastos, etc.) que obre en esa Diputación Provincial sobre la “Obra nº 118 (DO) Renovación de la Red de Abastecimiento de Agua Potable” llevada a cabo en la localidad de Monesterio y acogida a subvención de esa Diputación con cargo al Plan Dinamiza (años 2016- 2017)”. 2. Entrada 20316 (26 de mayo de 2025): “1. Convenio firmado entre la Diputación y la Confederación Hidrográfica, incluido anexos si los tuviera. 2. Actas de la Comisión de Seguimiento. 3. Copia del proyecto desarrollado en la localidad de Monesterio y que debe obrar en la Diputación para control de la ejecución. 4. Resto de la documentación que obre tanto en Área de Economía y Hacienda, Compras y Patrimonio así como de Fomento, Obras y Asistencia Técnica a Municipios referida a la consecución de dicho proyecto en la localidad de Monesterio, incluido justificación de gastos, convenios con otras administraciones si los hubiera, acta de recepción, etc”. 18.1.e) y 20 LTAIBG. R A C T B G N ú m e r o : - F e c h a : / / P s id n t F h ir m S d d b 2.Con fecha de 25 de junio de 2025 la diputación concernida inadmite acumuladamente las dos peticiones de información aludiendo al artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) por atribuir a la solicitud de acceso un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de la LTAIBG, dado que “el solicitante ha mantenido una conducta que excede de los márgenes razonables del ejercicio del derecho de acceso, presentando solicitudes de manera sistemática y reiterativa, generando una carga administrativa significativa y sostenida sobre esta Unidad de Transparencia. 3.Disconforme con la respuesta recibida, la solicitante presentó, el 5 de julio de 2025, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, Consejo) registrada con número de expediente 1396/2025. 4.Con fecha 14 de julio de 2024, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración reclamada solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las alegaciones que considerara pertinentes. En la fecha que se dicta esta resolución no se ha recibido respuesta al requerimiento efectuado. II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c)de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2.En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En G ú o - aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla . 3.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se solicita una relación de expedientes administrativos correspondientes a obras acometidos por la diputación reclamada, habiendo obtenido de la misma una resolución de inadmisión de la solicitud de acceso invocando el art 18.1.e) de la LTAIBG. 5.En el presente caso, como se ha indicado en los antecedentes, la entidad reclamada no ha dado respuesta al requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de garantía encomendada a esta autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle una la valoración de las cuestiones planteadas por el reclamante, con el fin de que pueda disponer de los elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada. 6.Entrando en el fondo del asunto, la Administración concernida deniega el acceso solicitado, con base en la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG por atribuir a la solicitud de acceso un carácter abusivo no justificado con la finalidad econ/convenios/conveniosCCAA.html de transparencia de la LTAIBG, presentando solicitudes de manera sistemática y reiterativa,“generando una carga operativa no razonable y afectando la eficacia del sistema de acceso para el resto de ciudadanos“. Procede por tanto verificar la concurrencia de la causa de inadmisión aducida en su escrito de alegaciones por la Administración concernida, partiendo de la premisa establecida en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que exige una interpretación estricta, cuando no restrictiva, de las causas de inadmisión de solicitudes de información, dada la formulación amplia en el reconocimiento y en la configuración legal del derecho de acceso a la información pública que no permite aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho —Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530)— De ahí que, se puntualiza, «la aplicación de los límites al acceso a la información requiere su justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida» —SSTS de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) de 2 de junio de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:2272)—. Como ha reiterado en múltiples precedentes este Consejo, para cumplir con dicha exigencia legal de motivación no resulta suficiente una invocación genérica del precepto legal o una mera alegación de concurrencia de la causa de inadmisión sin realizar el mínimo esfuerzo argumentativo para justificar su aplicación al caso concreto. Así, este Consejo ha reiterado en numerosas ocasiones que la mera cita o paráfrasis del precepto no constituye una justificación suficiente en los términos exigidos por la jurisprudencia y la doctrina de este Consejo, pues no se aportan los elementos necesarios para valorar la veracidad de su apreciación y su aplicación proporcionada y, desde luego, no obedece a la interpretación estricta, cuando no restrictiva, que exige la jurisprudencia. En particular, la aplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG, según STS de 12 de noviembre de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:3870)], «exige el doble requisito de carácter abusivo de la solicitud y falta de justificación en la finalidad de transparencia de la ley», por lo que deberá justificarse, por un lado, ese carácter abusivo de la reclamación —por incurrir en un abuso de derecho conforme al artículo 7 del Código Civil (acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero)— y, por otro, la ausencia de justificación en la finalidad de transparencia, sin que para ello resulte suficiente la persecución de un interés meramente privado —pues, en este sentido, en la sentencia citada se explicita que «en la delimitación subjetiva establecida por el artículo 12 de la LTAIBG examinado, no se hace mención alguna sobre la exclusión de solicitudes de acceso por razón del interés privado que las motiven», añadiendo a continuación que «el concepto de información pública definido por el artículo 13 de la LTAIBG, (…) no hace ninguna distinción por razón del interés público o privado que presente la solicitud»; remarcando, finalmente, que el interés meramente privado no puede reconducirse en todo caso a la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG— . Por otro lado, para estimar que el ejercicio de un derecho tiene carácter abusivo se tendrá que acreditar que se dan los presupuestos establecidos por el Tribunal Supremo en reiterada jurisprudencia, que el propio Tribunal recopiló y sistematizó en el fundamento jurídico octavo de su Sentencia de 15 noviembre de 2010, (ECLI:ES:TS:2010:6592) en los siguientes términos: «[l]a doctrina del abuso de Derecho, en palabras de la STS de 1 de febrero de 2006 (RC nº. 1820/2000) se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución de equidad, exige para poder ser apreciado, una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes daños y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho (Sentencias de 8 de julio de 1986 , 12 de noviembre de 1988 , 11 de mayo de 1991 y 25 de septiembre de 1996); exigiendo su apreciación, en palabras de la Sentencia de 18 de julio de 2000, una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo)». A lo anterior se añade que este Consejo ha señalado en numerosas ocasiones —por todas, R CTBG 661/2024, de 14 de junio —que el criterio cuantitativo no resulta per se determinante del carácter abusivo de la solicitud; y ello porque el número de solicitudes presentadas por una misma persona no supone, necesariamente, una extralimitación en el ejercicio del derecho o la paralización de la actividad ordinaria que pretende evitarse con la previsión de la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG, si bien la reiteración en el ejercicio del derecho puede ser un factor a tomar en consideración unido a otros factores. La aplicación de la jurisprudencia y doctrina expuesta al presente caso, no permite apreciar la concurrencia de la causa de inadmisión invocada. Aun cuando en la resolución inicial se invoca su aplicación no se ha acreditado en modo alguno ante este Consejo que el solicitante mantenga una conducta de la que se derive una habitualidad e intensidad exorbitante en el ejercicio del derecho que sea de tal magnitud que perjudique u obstaculice la gestión ordinaria de las funciones y cometidos de la entidad concernida. Por otra parte, la solicitud no resulta en modo alguno exorbitante, si se tiene en cuenta la literalidad de los términos empleados para delimitar el objeto de la solicitud de acceso, al quedar circunscrito lo demandado a una relación de documentos y expedientes administrativos que detalla, relacionados con la Renovación de la Red de Abastecimiento de Agua Potable” llevada a cabo en la localidad de Monesterio y acogida a subvención de esa Diputación con cargo al Plan Dinamiza (años 2016-2017). A ello hay que añadir, que la materia que es objeto de la solicitud de acceso, es decir, la relación de expedientes administrativos de contratación, se encuentra sujeta a obligaciones de publicidad activa, tanto en la propia normativa de contratación, como en la LTAIBG, concretamente en su artículo 8.1.a) de la LTAIBG. Finalmente, tampoco se aprecia en la solicitud la falta de la justificación acorde con las finalidades de la LTAIBG, toda vez que el conocimiento de la información pretendida permite someter a escrutinio la actuación de la administración reclamada, la ejecución de una obra pública y su financiación, finalidad esencial de la LTAIBG. En definitiva, no se ha acreditado, la concurrencia de los elementos subjetivos y objetivos necesarios para considerar la existencia de un abuso de derecho. Por las razones expuestas, no cabe apreciar la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) de la LTAIBG, en consecuencia, procede estimar la reclamación e instar a que se facilite a la entidad reclamante la información solicitada. III.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente a la Diputación Provincial de Badajoz SEGUNDO: INSTAR a la Diputación Provincial de Badajoza que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite a la reclamante la siguiente información: 1. Entrada 20180 (23 de mayo de 2025): “copia completa (proyecto, presupuestos, justificantes de gastos, etc.) que obre en esa Diputación Provincial sobre la “Obra nº 118 (DO) Renovación de la Red de Abastecimiento de Agua BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Potable” llevada a cabo en la localidad de Monesterio y acogida a subvención de esa Diputación con cargo al Plan Dinamiza (años 2016-2017)”. 2. Entrada 20316 (26 de mayo de 2025): “1. Convenio firmado entre la Diputación y la Confederación Hidrográfica, incluido anexos si los tuviera. 2. Actas de la Comisión de Seguimiento. 3. Copia del proyecto desarrollado en la localidad de Monesterio y que debe obrar en la Diputación para control de la ejecución. 4. Resto de la documentación que obre tanto en Área de Economía y Hacienda, Compras y Patrimonio así como de Fomento, Obras y Asistencia Técnica a Municipios referida a la consecución de dicho proyecto en la localidad de Monesterio, incluido justificación de gastos, convenios con otras administraciones si los hubiera, acta de recepción, etc”. TERCERO: INSTAR a la Diputación Provincial de Badajoza que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada a la reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de laLey 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez