Se solicitó a la Diputación de Badajoz documentación completa sobre una obra de renovación de la red de abastecimiento de agua en Monesterio y convenios relacionados. La Diputación inadmitió la petición por considerarla abusiva. El Consejo de Transparencia estima la reclamación, al no justificar la Diputación el carácter abusivo de la solicitud, que además se refiere a información sujeta a publicidad activa y acorde con los fines de la LTAIBG.
Puntos clave de la argumentación
1
La interpretación de las causas de inadmisión de solicitudes de información, como el artículo 18.1.e) LTAIBG, debe ser estricta y restrictiva, exigiendo una justificación expresa y detallada.
2
La aplicación de la causa de inadmisión por solicitud abusiva requiere el doble requisito de carácter abusivo y falta de justificación en la finalidad de transparencia de la ley.
3
Para estimar el carácter abusivo de un derecho, se debe acreditar una extralimitación que sobrepase manifiestamente los límites normales de su ejercicio, con daño a terceros y ausencia de finalidad seria y legítima.
4
El criterio cuantitativo (número de solicitudes) no es determinante por sí mismo del carácter abusivo, aunque la reiteración puede ser un factor a considerar junto a otros.
5
La Diputación no acreditó que la conducta del solicitante supusiera una habitualidad e intensidad exorbitante que perjudicara u obstaculizara la gestión ordinaria.
6
La solicitud no resulta exorbitante, ya que se circunscribe a documentos detallados sobre una obra pública y su financiación, materia sujeta a obligaciones de publicidad activa.
7
El conocimiento de la información solicitada permite el escrutinio de la actuación administrativa, lo cual es una finalidad esencial de la LTAIBG, no apreciándose falta de justificación.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fechas de
23 y 26 de mayo de 2025 la entidad reclamante solicitó, a la Diputación Provincial
de Badajoz, la siguiente información:
Entrada 20180 (23 de mayo de 2025):
“copia completa (proyecto, presupuestos, justificantes de gastos, etc.) que obre
en esa Diputación Provincial sobre la “Obra nº 118 (DO) Renovación de la Red de
Abastecimiento de Agua Potable” llevada a cabo en la localidad de Monesterio y
acogida a subvención de esa Diputación con cargo al Plan Dinamiza (años 2016-
2017)”.
2. Entrada 20316 (26 de mayo de 2025):
“1. Convenio firmado entre la Diputación y la Confederación Hidrográfica,
incluido anexos si los tuviera.
2. Actas de la Comisión de Seguimiento.
3. Copia del proyecto desarrollado en la localidad de Monesterio y que debe obrar
en la Diputación para control de la ejecución.
4. Resto de la documentación que obre tanto en Área de Economía y Hacienda,
Compras y Patrimonio así como de Fomento, Obras y Asistencia Técnica a
Municipios referida a la consecución de dicho proyecto en la localidad de
Monesterio, incluido justificación de gastos, convenios con otras
administraciones si los hubiera, acta de recepción, etc”.
18.1.e) y 20 LTAIBG.
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2.Con fecha de 25 de junio de 2025 la diputación concernida inadmite
acumuladamente las dos peticiones de información aludiendo al artículo 18.1.e) de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG) por atribuir a la solicitud de acceso un
carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de la LTAIBG, dado
que “el solicitante ha mantenido una conducta que excede de los márgenes
razonables del ejercicio del derecho de acceso, presentando solicitudes de manera
sistemática y reiterativa, generando una carga administrativa significativa y
sostenida sobre esta Unidad de Transparencia.
3.Disconforme con la respuesta recibida, la solicitante presentó, el 5 de julio de 2025,
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante
el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, Consejo) registrada con
número de expediente 1396/2025.
4.Con fecha 14 de julio de 2024, el Consejo trasladó la reclamación a la
Administración reclamada solicitando la remisión de la copia completa del
expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las
alegaciones que considerara pertinentes.
En la fecha que se dicta esta resolución no se ha recibido respuesta al requerimiento
efectuado.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c)de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
el presidente de esta
Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2.En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En
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aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como
con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla
.
3.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se solicita una relación de expedientes
administrativos correspondientes a obras acometidos por la diputación reclamada,
habiendo obtenido de la misma una resolución de inadmisión de la solicitud de
acceso invocando el art 18.1.e) de la LTAIBG.
5.En el presente caso, como se ha indicado en los antecedentes, la entidad reclamada
no ha dado respuesta al requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo.
Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de garantía
encomendada a esta autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle
una la valoración de las cuestiones planteadas por el reclamante, con el fin de que
pueda disponer de los elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre la
procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada.
6.Entrando en el fondo del asunto, la Administración concernida deniega el acceso
solicitado, con base en la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG
por atribuir a la solicitud de acceso un carácter abusivo no justificado con la finalidad
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de transparencia de la LTAIBG, presentando solicitudes de manera sistemática y
reiterativa,“generando una carga operativa no razonable y afectando la eficacia del
sistema de acceso para el resto de ciudadanos“.
Procede por tanto verificar la concurrencia de la causa de inadmisión aducida en su
escrito de alegaciones por la Administración concernida, partiendo de la premisa
establecida en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que exige una interpretación
estricta, cuando no restrictiva, de las causas de inadmisión de solicitudes de
información, dada la formulación amplia en el reconocimiento y en la configuración
legal del derecho de acceso a la información pública que no permite aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho —Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017
(ECLI:ES:TS:2017:3530)— De ahí que, se puntualiza, «la aplicación de los límites al
acceso a la información requiere su justificación expresa y detallada que permita
controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida» —SSTS de
11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) de 2 de junio de 2022
(ECLI:ES:TS:2022:2272)—.
Como ha reiterado en múltiples precedentes este Consejo, para cumplir con dicha
exigencia legal de motivación no resulta suficiente una invocación genérica del
precepto legal o una mera alegación de concurrencia de la causa de inadmisión sin
realizar el mínimo esfuerzo argumentativo para justificar su aplicación al caso
concreto. Así, este Consejo ha reiterado en numerosas ocasiones que la mera cita o
paráfrasis del precepto no constituye una justificación suficiente en los términos
exigidos por la jurisprudencia y la doctrina de este Consejo, pues no se aportan los
elementos necesarios para valorar la veracidad de su apreciación y su aplicación
proporcionada y, desde luego, no obedece a la interpretación estricta, cuando no
restrictiva, que exige la jurisprudencia.
En particular, la aplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e)
LTAIBG, según STS de 12 de noviembre de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:3870)], «exige el
doble requisito de carácter abusivo de la solicitud y falta de justificación en la
finalidad de transparencia de la ley», por lo que deberá justificarse, por un lado, ese
carácter abusivo de la reclamación —por incurrir en un abuso de derecho conforme
al artículo 7 del Código Civil (acto u omisión que por la intención de su autor, por su
objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los
límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero)— y, por otro, la
ausencia de justificación en la finalidad de transparencia, sin que para ello resulte
suficiente la persecución de un interés meramente privado —pues, en este sentido,
en la sentencia citada se explicita que «en la delimitación subjetiva establecida por
el artículo 12 de la LTAIBG examinado, no se hace mención alguna sobre la
exclusión de solicitudes de acceso por razón del interés privado que las motiven»,
añadiendo a continuación que «el concepto de información pública definido por el
artículo 13 de la LTAIBG, (…) no hace ninguna distinción por razón del interés público
o privado que presente la solicitud»; remarcando, finalmente, que el interés
meramente privado no puede reconducirse en todo caso a la causa de inadmisión
prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG— .
Por otro lado, para estimar que el ejercicio de un derecho tiene carácter abusivo se
tendrá que acreditar que se dan los presupuestos establecidos por el Tribunal
Supremo en reiterada jurisprudencia, que el propio Tribunal recopiló y sistematizó
en el fundamento jurídico octavo de su Sentencia de 15 noviembre de 2010,
(ECLI:ES:TS:2010:6592) en los siguientes términos:
«[l]a doctrina del abuso de Derecho, en palabras de la STS de 1 de febrero de
2006 (RC nº. 1820/2000) se sustenta en la existencia de unos límites de orden
moral, teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como
institución de equidad, exige para poder ser apreciado, una actuación
aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una
extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando efectos
negativos (los más corrientes daños y perjuicios), al resultar patente la
circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la
objetiva de exceso en el ejercicio del derecho (Sentencias de 8 de julio de 1986 ,
12 de noviembre de 1988 , 11 de mayo de 1991 y 25 de septiembre de 1996);
exigiendo su apreciación, en palabras de la Sentencia de 18 de julio de 2000, una
base fáctica que proclame las circunstancias objetivas (anormalidad en el
ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo)».
A lo anterior se añade que este Consejo ha señalado en numerosas ocasiones —por
todas, R CTBG 661/2024, de 14 de junio —que el criterio cuantitativo no resulta per
se determinante del carácter abusivo de la solicitud; y ello porque el número de
solicitudes presentadas por una misma persona no supone, necesariamente, una
extralimitación en el ejercicio del derecho o la paralización de la actividad ordinaria
que pretende evitarse con la previsión de la causa de inadmisión del artículo 18.1.e)
LTAIBG, si bien la reiteración en el ejercicio del derecho puede ser un factor a tomar
en consideración unido a otros factores.
La aplicación de la jurisprudencia y doctrina expuesta al presente caso, no permite
apreciar la concurrencia de la causa de inadmisión invocada. Aun cuando en la
resolución inicial se invoca su aplicación no se ha acreditado en modo alguno ante
este Consejo que el solicitante mantenga una conducta de la que se derive una
habitualidad e intensidad exorbitante en el ejercicio del derecho que sea de tal
magnitud que perjudique u obstaculice la gestión ordinaria de las funciones y
cometidos de la entidad concernida.
Por otra parte, la solicitud no resulta en modo alguno exorbitante, si se tiene en
cuenta la literalidad de los términos empleados para delimitar el objeto de la
solicitud de acceso, al quedar circunscrito lo demandado a una relación de
documentos y expedientes administrativos que detalla, relacionados con la
Renovación de la Red de Abastecimiento de Agua Potable” llevada a cabo en la
localidad de Monesterio y acogida a subvención de esa Diputación con cargo al Plan
Dinamiza (años 2016-2017). A ello hay que añadir, que la materia que es objeto de
la solicitud de acceso, es decir, la relación de expedientes administrativos de
contratación, se encuentra sujeta a obligaciones de publicidad activa, tanto en la
propia normativa de contratación, como en la LTAIBG, concretamente en su artículo
8.1.a)
de la LTAIBG.
Finalmente, tampoco se aprecia en la solicitud la falta de la justificación acorde con
las finalidades de la LTAIBG, toda vez que el conocimiento de la información
pretendida permite someter a escrutinio la actuación de la administración
reclamada, la ejecución de una obra pública y su financiación, finalidad esencial de
la LTAIBG. En definitiva, no se ha acreditado, la concurrencia de los elementos
subjetivos y objetivos necesarios para considerar la existencia de un abuso de
derecho.
Por las razones expuestas, no cabe apreciar la concurrencia de la causa de
inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) de la LTAIBG, en consecuencia, procede
estimar la reclamación e instar a que se facilite a la entidad reclamante la
información solicitada.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente a la Diputación Provincial de
Badajoz
SEGUNDO: INSTAR a la Diputación Provincial de Badajoza que, en el plazo máximo
de veinte días hábiles, facilite a la reclamante la siguiente información:
1. Entrada 20180 (23 de mayo de 2025): “copia completa (proyecto,
presupuestos, justificantes de gastos, etc.) que obre en esa Diputación Provincial
sobre la “Obra nº 118 (DO) Renovación de la Red de Abastecimiento de Agua
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
Potable” llevada a cabo en la localidad de Monesterio y acogida a subvención de
esa Diputación con cargo al Plan Dinamiza (años 2016-2017)”.
2. Entrada 20316 (26 de mayo de 2025):
“1. Convenio firmado entre la Diputación y la Confederación Hidrográfica,
incluido anexos si los tuviera.
2. Actas de la Comisión de Seguimiento.
3. Copia del proyecto desarrollado en la localidad de Monesterio y que debe
obrar en la Diputación para control de la ejecución.
4. Resto de la documentación que obre tanto en Área de Economía y Hacienda,
Compras y Patrimonio así como de Fomento, Obras y Asistencia Técnica a
Municipios referida a la consecución de dicho proyecto en la localidad de
Monesterio, incluido justificación de gastos, convenios con otras
administraciones si los hubiera, acta de recepción, etc”.
TERCERO: INSTAR a la Diputación Provincial de Badajoza que, en el mismo plazo
máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno copia de la información enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de laLey 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez