El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Santander copia del acta de una reunión del SMTU. La solicitud fue inadmitida por estar el acta en elaboración. El reclamante alegó la posibilidad de obtener copia certificada de un acta no aprobada. El Consejo estima la reclamación, ya que el acta fue aprobada posteriormente, haciendo que la causa de inadmisión inicial del art. 18.1.a) LTAIBG decayera y la información sea ahora accesible.
Puntos clave de la argumentación
1
La Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2017 establece la interpretación estricta de las causas de inadmisión del artículo 18 de la LTAIBG, partiendo de la formulación amplia del derecho de acceso a la información.
2
La causa de inadmisión del artículo 18.1.a) LTAIBG se relaciona con información en proceso de elaboración o cuya publicación general está siendo preparada, implicando que aún no está acabada pero lo estará próximamente.
3
Según doctrina consolidada del Consejo, la causa de inadmisión del artículo 18.1.a) LTAIBG tiene una vigencia temporalmente limitada.
4
No cabe excluir que, si bien al momento de solicitarse la información pública resultase de aplicación la causa de inadmisión, esta decayese en un breve plazo de tiempo al haber sido ya elaborada.
5
Dado que el acta solicitada ya ha sido aprobada el 17 de julio de 2025, la información se encuentra accesible.
6
En aras de los principios de economía y eficiencia, el Consejo considera pertinente facilitar el acceso al acta solicitada sin necesidad de que el reclamante presente una nueva solicitud.
7
Procede estimar la reclamación y requerir al Ayuntamiento de Santander que facilite la copia del acta en un plazo máximo de veinte días hábiles.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 16 de
junio de 2025 el reclamante solicitó al Ayuntamiento de Santander la siguiente
información:
«Se solicita copia del acta de la reunión del Consejo de Administración del Servicio
Municipal de Transportes Urbanos de Santander celebrada el 13 de junio de
2025».
2.Mediante Resolución del concejal-delegado de Transparencia, Inmigración y
Cooperación al Desarrollo de 25 de junio de 2025 se inadmite a trámite la solicitud
presentada por estar la información demandada en proceso de elaboración, al no
haberse finalizado su tramitación.
3.Disconforme con la respuesta recibida, el reclamante interpuso el 24 de julio de 2025
una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24.1
de la Ley 19/2013
, de 9 de diciembre, de
y 18.1.a) LTAIBG.
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transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante,
LTAIBG), con número de expediente 1582/2025, en cuyo escrito manifiesta la
posibilidad de obtener copia del acta, aún no aprobada, certificada por el secretario,
con la expresión de tal circunstancia, con base en el artículo 19.5
de la Ley 40/2015,
de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
4.Con fecha 28 de julio de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la
Administración reclamada solicitando la remisión de la copia completa del
expediente derivado de la solicitud de acceso a la información, y un informe con las
alegaciones que considerara pertinentes.
5.El 11 de septiembre de 2025 se recibe en este Consejo contestación al mencionado
requerimiento que incluye una Resolución del concejal delegado de Transparencia,
Inmigración y Cooperación al Desarrollo, de 8 de septiembre de 2025, en la que se
hace constar que la Administración concernida se reafirma en el sentido de la
resolución objeto de impugnación por el reclamante, al concurrir la causa de
inadmisión prevista en el artículo 18.1.a)
de la LTAIBG.
No obstante, se hace constar expresamente lo siguiente:
«(...) Sin perjuicio de lo anterior, una vez que la información demandada en su día
por el reclamante, el acta de la reunión del Consejo de Administración del SMTU
celebrada el 13 de junio de 2025, ya ha sido aprobada por este órgano en su
reunión del 17/07/25, no existe inconveniente alguno en notificarle la misma,
siempre que así lo resuelva el CTBG».
6.En el trámite de audiencia concedido al efecto, el reclamante, habiendo accedido al
expediente, no presenta alegaciones
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
BOE-A-2015-10566 Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
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del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta
Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2.En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En
aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como
con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla
.
3.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la copia del acta de la
BOE-A-2024-15944 Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
reunión del Consejo de Administración del Servicio Municipal de Transportes
Urbanos de Santander celebrada el 13 de junio de 2025.
5.Entrando en el fondo del asunto, como se desprende de los antecedentes expuestos,
la Administración concernida inadmitió a trámite la solicitud de acceso del
reclamante al hacer constar que el acta demandada estaba pendiente de
aprobación, circunstancia que motivó la aplicación de la causa de inadmisión del
artículo 18.1.a) de la LTAIBG.
En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017
(ECLI:ES:TS:2017:3530) establece con claridad cuál ha de ser el punto de partida a
la hora de aplicar lo dispuesto en el artículo 18 de la LTAIBG: la interpretación
estricta, cuando no restrictiva, de las causas de inadmisión, partiendo de la premisa
de la formulación amplia con la que aparece configurado el derecho de acceso a la
información, que no permite aceptar limitaciones que supongan un menoscabo
injustificado y desproporcionado del derecho.
Este Consejo ya se ha pronunciado en varias ocasiones sobre el alcance de esta
causa de inadmisión. Sirva de ejemplo lo manifestado en la resolución R CTBG
152/2023, de 13 de marzo, que recoge lo expresado en otras anteriores: «(…)
entiende este Consejo que la causa de inadmisión del artículo 18.1 a) debe
entenderse relacionada con el hecho de que la información está elaborándose o
cuya publicación general está siendo preparada. Lo que está implícito en esta causa
de inadmisión es que la información aún no está elaborada (por lo que no se incluiría
dentro del propio concepto de información pública del artículo 13 de la LTAIBG) o
que la misma va a ser publicada de tal manera, que, en un plazo de tiempo
razonable, pueda ser accesible con carácter general». En definitiva, la causa de
inadmisión invocada permite inadmitir aquellas solicitudes de acceso a información
que no está aún acabada, pero que ha de estarlo próximamente; esto es, que está
todavía en fase o en curso de elaboración o de publicación.
Según doctrina consolidada de este Consejo, que en dicha causa está implícita el
hecho de que la información no está aún elaborada, de tal manera que, en un plazo
de tiempo razonable, pueda ser accesible con carácter general, (Ver R CTBG
152/2023, de 13 de marzo
; R CTBG 0070/2024, de 22 de mayo
; R CTBG
1389/2024, de 29 de noviembre
).
En este sentido, este Consejo suele indicar un recordatorio de esta circunstancia, es
decir, de la vigencia temporalmente limitada de esta la causa de inadmisión. De
hecho, no cabe excluir la circunstancia de que, al momento de solicitarse la
información pública resultase de aplicación la causa de inadmisión, pero esta
decayese en un breve plazo de tiempo, al haber sido ya elaborada, - como ocurre en
este caso-, por lo que aquella información tenga que ser facilitada al solicitante,
incluso una vez interpuesta reclamación frente a la citada inadmisión.
Por lo expuesto, dado que según manifiesta la Administración concernida, la
información solicitada no se encuentra ya en curso de elaboración-al haber sido
aprobada el acta requerida en la reunión del día 17 de julio de 2025-, aquella se
encuentra ya accesible, por lo que, en aras de los principios de economía y eficiencia,
este Consejo considera pertinente que se facilite el acceso al acta solicitada sin
necesidad de obligar al reclamante a presentar una nueva solicitud. En
consecuencia, procede estimar la reclamación a estos efectos.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de
Santander (Cantabria).
SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Santander a que, en el plazo máximo de
veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:
-Copia del acta de la reunión del Consejo de Administración del Servicio
Municipal de Transportes Urbanos de Santander, celebrada el 13 de junio de
2025.
Resoluciones de marzo de 2023 - Resoluciones de 2023 - Resoluciones de ámbito estatal - Resoluciones
- Actividad - Consejo Transparencia y Buen Gobierno.
Resoluciones de enero de 2024 - Resoluciones de 2024 - Resoluciones de ámbito estatal - Resoluciones
- Actividad - Consejo Transparencia y Buen Gobierno.
Resoluciones de noviembre de 2024 - Resoluciones de 2024 - Resoluciones de ámbito estatal -
Resoluciones - Actividad - Consejo Transparencia y Buen Gobierno.
TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Santander que, en el mismo plazo máximo
de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de laLey 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez