Desistimiento 26/11/2025 · 86 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta a solicitud de información pública ante el Ayuntamiento de Gijón, archivada por desistimiento del reclamante

Un ciudadano presentó una reclamación ante el CTBG el 1 de septiembre de 2025 contra el Ayuntamiento de Gijón por no responder a una solicitud de información del 1 de agosto de 2025. Tras la tramitación por el Ayuntamiento, el reclamante desistió expresamente de su reclamación el 3 de noviembre de 2025. En consecuencia, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió archivar el expediente.

Puntos clave de la argumentación

1 El Presidente del CTBG es competente para resolver reclamaciones de acceso a la información pública conforme al artículo 38.2.c) de la LTAIBG y el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024.
2 La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública, definida como contenidos o documentos en poder de los sujetos incluidos en su ámbito de aplicación.
3 El reclamante comunicó expresamente el desistimiento de su reclamación el 3 de noviembre de 2025, manifestando que el Ayuntamiento de Gijón había evacuado el trámite.
4 Resulta de aplicación el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que permite a todo interesado desistir de su solicitud.
5 La Administración debe aceptar de plano el desistimiento y declarar concluido el procedimiento, salvo que terceros interesados insten su continuación en el plazo de diez días.
6 Dado que no se han personado terceros interesados en el procedimiento, el Consejo procede a archivar la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Gijón.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I.ANTECEDENTES 1.Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, (…)presentó el 1 de septiembre de 2025, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), con número de expediente 1877-2025, aduciendo lo siguiente: “No he recibido respuesta a una solicitud de información que se ha presentado hace más de un mes, en fecha 1 de agosto de 2025”. 2.En esta misma fecha, fue requerido para la subsanación de su solicitud, de acuerdo con lo establecido en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), dándole un plazo de diez días para remitir a este Consejo la copia de su solicitud de acceso a la información, con fecha de presentación en el registro. 3.El 11 de septiembre de 2025 se recibió contestación al requerimiento efectuado, aportando el justificante del registro electrónico de su solicitud de acceso, en el que no consta el contenido de la misma. https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887 8 BOE-A-2015-10565 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. desistimiento art. 94 LPACAP R A C T B G N ú m e r o : - F e c h a : / / P s id n t F h ir m S d d b 4.Con fecha 15 de octubre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración demandada solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las alegaciones que se consideren pertinentes. 5.El 23 de octubre de 2025, mediante oficio de la concejala delegada de Hacienda, de 21 de octubre de 2025, se comunica a este Consejo que en relación con “el expediente que se está tramitando en el Servicio de Patrimonio del Ayuntamiento de Gijón relativo a la Reclamación Patrimonial presentada por parte de (…), señalar se remiten los documentos e informes que obran en el expediente de referencia”. 6.El 3 de noviembre de 2025 el reclamante comunica el desistimiento expreso de su reclamación manifestando que, “en vista del trámite evacuado por el Ayuntamiento de Gijón, este reclamante desiste de su solicitud, solicitando que, por lo tanto, se proceda a dictar la pertinente resolución de desistimiento y archivo del expediente”. II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2.En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla. 3.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los econ/convenios/conveniosCCAA.html G ú o - contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». 4.Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 5.En este caso, de conformidad con los hechos relatados en los antecedentes de esta resolución, el 3 de noviembre de 2025 el reclamante ha comunicado a este Consejo el desistimiento de su reclamación. A estos efectos, resulta de aplicación el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que dispone lo siguiente: «1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos. 2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado. 3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable. 4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo tercero interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia 5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento.» En virtud de esta disposición, una vez recibido el desistimiento del reclamante y dado que no se han personado en el procedimiento terceros interesados, debe darse éste por concluido, procediendo el archivo de las actuaciones. III.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Gijón (Asturias). De acuerdo con el artículo 23, número 1, LTAIBG, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez