El reclamante solicitó al Consell Insular de Formentera el expediente de una sanción de tráfico. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación alegando vulneración de su derecho de acceso a la información. El Consell remitió el expediente tardíamente durante el procedimiento. El Consejo de Transparencia estima la reclamación por motivos formales, al no haberse respondido en plazo, aunque el expediente fue finalmente facilitado.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública, reconocido en el artículo 12 de la LTAIBG, abarca contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
La Administración debe conceder el acceso a la información solicitada salvo que justifique una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3
La observancia del plazo máximo de un mes para contestar a una solicitud de información es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública, según el artículo 20.1 de la LTAIBG.
4
El Consejo de Transparencia carece de competencia para conocer cuestiones que no forman parte del ámbito material del derecho de acceso a la información pública, como la declaración de nulidad de un embargo o la devolución de importes.
5
La reclamación se estima por razones formales debido a que la Administración no respetó el derecho del solicitante a obtener una respuesta en el plazo legalmente establecido.
6
Aunque el expediente fue facilitado tardíamente durante el trámite de audiencia, fue necesaria la interposición de la reclamación para el pleno reconocimiento del derecho.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 12 de
diciembre de 2024 el reclamante solicitó al Consell Insular de Formentera, la
siguiente información:
«- EXPEDIENTE,relativo a una sanción de tráfico dictada por el Consell Insular de
Formentera, con motivo de la denuncia de tráfico por importe de 200 euros,
impuesta por el Consell Insular de Formentera, mediante Boletín
0240284001506, por la Agente el 13-10-2022, (…) motivado
supuestamente por "Estacionar el vehículo obstaculizando la circulación o
creando peligro para otros usuarios", en aplicación del artículo 91-1-5D del
Reglamento General de Circulación”
2.Ante la falta de respuesta a su petición, el 30 de abril de 2025 el solicitante presentó,
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en
adelante, Consejo) registrada con el n.º de expediente 936/2025.
En dicha reclamación hace constar:
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“Ante la negativa del Consell Insular a notificar al dicente la resolución los
recursos procedentes y a entregar la documentación solicitada, por ser pública a
todos los efectos para quien suscribe, habiendo transcurrido el plazo para su
remisión, se interpone la presente reclamación.
Es por ello, que siendo publica la información solicitada al Consell Insular de
Formentera y negarse a facilitar la misma, se está vulnerando el derecho de quien
suscribe de acceso a la información, negando la transparencia debida en los
procedimientos administrativos, por lo que se reclama el acceso a la información
pública que ostenta este particular con relación a los recursos interpuestos, su
resolución y la documentación existente en los mismos, de conformidad con el
art. 26, 53 y 70 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común.
En especial, el acceso a conocer, en cualquier momento, el estado de la
tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados,
el órgano competente para su instrucción, en su caso, y resolución, y, en especial,
el derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los
citados procedimientos.
La transparencia en la tramitación de los procedimientos de los diferentes
recursos presentados resulta nula y es una obligación incumplida por parte de
dicha Administración la entrega de la documentación solicitada, según
documento que se adjunta como Anexo I con fecha 2-12-2024.
Y por lo expuesto, SOLICITA Que se admita el presente escrito y en base a la
información aportada, se tramite la presente reclamación y se resuelva en el
sentido de instar al Consell Insular de Formentera a actuar de forma transparente
con los datos y documentos solicitados en el expediente sancionador que
actualmente se tramita ante la aquella institución”
3.Con fecha 30 de abril de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la
Administración demandada requiriendo la remisión en el plazo de 15 días del
expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que
se consideren pertinentes.
Con fecha 5 de agosto de 2025 se recibe en este Consejo contestación al
requerimiento efectuado que incluye un decreto de la Presidencia del Consell de 1
de agosto de 2025 por el que se resuelve “Que se proceda al envío del expediente
sancionador 024-22-008252, así como de las consideraciones alegadas en el
informe jurídico en el ámbito del expediente del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno AAI núm. 936/2025.”
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Dicho Decreto incorpora en su motivación un informe jurídico que concluye que el
reclamante tiene derecho a que se le remita el expediente núm. 024-22-008252.
Entre la documentación adjuntada también se encuentra un enlace al expediente
sancionador cuyo acceso se pretende.El expediente consta de la documentación
que se detalla a continuación del Expediente sancionador: 024-22-008252-Boletín:
0240284001506:
- Boletín de denuncia y fotografía
- Resolución del Consejero de Economía, Hacienda y Servicios Generales, de 2
de noviembre de 2022, de incoación de expedientes sancionadores por
infracciones de tráfico, entre las que se encuentre la que es objeto de esta
remisión
- Justificante de depósito electrónico de la notificación de la presunta infracción
al titular del vehículo
- Escrito de identificación del conductor del vehículo
- Notificación de presunta infracción y justificante de entrega
- Escrito de alegaciones a la notificación de la presunta infracción
- Solicitud de informe al agente denunciante
- Informe del agente denunciante
- Notificación de propuesta de resolución con vista de expediente, acuse de
recibo diligenciado por el servicio de correos
- Escritos de alegaciones a la propuesta de resolución
- Notificación de resolución sancionadora de fecha 19 de mayo de 2023,
documento de pago, certificado de imposibilidad de entrega de correos y
publicación en BOE núm. 147 de fecha 21 de junio de 2023
- Relación certificada de deudores
- Notificación de providencia de apremio, certificado de imposibilidad de
entrega y publicación en el BOE núm. 214, de 4 de septiembre de 2024
- Recurso de reposición contra la providencia de apremio.
- -Resolución al recurso de reposición contra la providencia de apremio
4.En el trámite de audiencia concedido al efecto, el reclamante, dando por
cumplimentado el trámite de audiencia, solicita:
“1°) Se procede a seguir con la denuncia presentada, por los motivos alegados.
2°) Que el Consell Insular de Formentera ha negado el acceso hasta la fecha al
expediente administrativo en el procedimiento de referencia.
3°) Conforme a la normativa vigente, el Consell Insular de Formentera ha
vulnerado los derechos de este interesado, por cuanto ha generado indefensión y no
ha respetado el derecho legítimo a su defensa.
4°) De acuerdo con los hechos acreditados, conforme a las funciones de la
institución del Consejo de Transparencia, en caso de que se haya acreditado la
presunta comisión de un delito de prevaricación administrativa, se ponga en
conocimiento del mismo al Consell Insular de Formentera, así como a cualquier
organismo o a las autoridades competentes en la materia, en aras de perseguir y
condenar a sus autores.
5°) Que se inste al Consell Insular de Formentera a proceder a iniciar los
mecanismos oportunos y a implantar las medidas oportunas en aras de evitar este
tipo de actuaciones administrativas nulas de pleno derecho, con el consiguiente
dictado de una resolución que se fundamente en los hechos acreditados en el
período probatorio, conforme establece la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en base a
los mismos se estime el presente recurso, se declare la nulidad del embargo, debido
a la nulidad de pleno derecho de la providencia de apremio dictada en el presente
procedimiento, con devolución de los importes embargados de forma ilegal (249,62
euros) , así como los intereses de demora correspondientes desde la fecha del
embargo.”
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c)de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
el presidente de esta
Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2.En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En
aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como
con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla
.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
3.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se solicita el acceso un expediente
administrativo relacionado con una sanción de tráfico. Así mismo, en el seno del
trámite de audiencia, el reclamante formula una serie de pretensiones que no
consisten en acceder a contenidos o documentos que obren en poder de un sujeto
obligado por la LTAIBG, sino que su objeto es de otra índole, entre ellas que “se
declare la nulidad del embargo, debido a la nulidad de pleno derecho de la
providencia de apremio dictada en el presente procedimiento, con devolución de los
importes embargados de forma ilegal“.
5.Antes de entrar en el fondo del asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG
dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el
plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen
o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante». Como se ha indicado, en este caso, el órgano competente
no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, A la vista de
ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo
de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de
acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de
subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar
el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
6.No puede desconocerse que, aun con carácter tardío, el expediente reclamado es
facilitado mediante enlace electrónico en el seno del trámite de audiencia del
presente procedimiento de reclamación previsto en el artículo 24 LTAIBG. La
persona reclamante no ha presentado objeciones al respecto si bien si manifiesta
su disconformidad con la actuación del Consell denunciando una serie de
circunstancias y solicitando distintas actuaciones concretas al respecto
mencionadas en el fundamento jurídico anterior.
En relación con estas pretensiones, se ha de advertir que las reclamaciones
interpuestas en aplicación del artículo 24 LTAIBG tienen por finalidad tutelar el
derecho de acceso a la información pública del reclamante cuando se den los
presupuestos establecidos en la LTAIBG, por lo que este Consejo carece de
competencia para conocer cuestiones que no forman parte del ámbito material de
dicho derecho tal y como se determina en el artículo 13 LTAIBG, en el que se
circunscribe su alcance al acceso a los contenidos y a los documentos que obren en
poder de un sujeto obligado. En consecuencia, no cabe emitir pronunciamiento
alguno sobre las pretensiones formuladas en la solicitud o en los trámites
posteriores que son ajenas al contenido material del derecho de acceso a la
información pública.
7.Acotado así el objeto del procedimiento, procede estimar la reclamación por razones
formales, al no haberse respetado el derecho del solicitante a obtener una respuesta
a su solicitud en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la
interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido
su derecho.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente al Consell Insular
de Formentera (Illes Balears).
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de laLey 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez