Estimada parcialmente 26/11/2025 · 107 días en resolverse

Acceso a informe de accesibilidad y sus anexos (archivo Excel y plano) del Ayuntamiento de Haro

La reclamante solicitó al Ayuntamiento de Haro el informe de accesibilidad de Asprodema de 2017. Aunque el Ayuntamiento facilitó el informe, la reclamante alegó no haber recibido un archivo Excel, un plano y un cuadernillo de campo mencionados en él. El Consejo estima parcialmente la reclamación, ordenando la entrega del Excel y el plano por ser parte del informe, pero desestima la del cuadernillo al considerarlo información auxiliar o preparatoria.

Puntos clave de la argumentación

1 La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
2 La LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”.
3 Tanto el archivo Excel, como el plano, mencionados ambos en el informe que constituye el objeto de la solicitud de acceso pueden entenderse como documentación anexada al mismo, que forma parte y complementa su contenido, razón por la que procede su puesta a disposición de la reclamante, al participar de la naturaleza de información pública.
4 En lo que se refiere a la información que versa sobre “documentos del cuadernillo de campo donde se anotaban las incidencias”, procede entender que estamos ante una información de carácter auxiliar o de apoyo, por lo que procedería analizar la concurrencia de la causa de inadmisión consagrada en el artículo 18.1.b) de la LTAIBG.
5 El derecho de acceso a la información pública está reconocido en dicha ley como un auténtico derecho público subjetivo, y la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto los límites a este derecho que se contemplan en el artículo 14.1 LTAIBG como las causas de inadmisión enumeradas en el artículo 18.1 LTAIGB.
6 El objeto concreto de la solicitud de acceso - el denominado “cuadernillo de campo”-, recae sobre información preparatoria del informe, que sí se ha facilitado, pero no forma parte del mismo.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I.ANTECEDENTES 1.Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 2 de agosto de 2025 la reclamante solicitó, al Ayuntamiento de Haro, la siguiente información: «(…)o consulta y copia del informe de accesibilidad realizado por Asprodema en el año 2017». 2.Declarando no haber recibido respuesta a su petición de acceso, la solicitante presentó, el 11 de agosto de 2025, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) registrada con número de expediente 1724/2025. 3.Con fecha 22 de agosto de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración reclamada solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las alegaciones que considerara pertinentes. El 12 de septiembre de 2025 se recibe contestación al requerimiento de alegaciones efectuado, que incluye un oficio de Alcaldía de 11 de septiembre de 2025, en el que R A C T B G N ú m e r o : - F e c h a : / / P s id n t F h ir m S d d b se hace constar que se puso a disposición de la reclamante el informe solicitado, que consultó el día 13 de agosto de 2025 obteniendo copia del mismo. En este informe, elaborado por Asprodema-Rioja en el año 2017, y que se adjunta al expediente remitido a este Consejo, se indica expresamente, - en el apartado rubricado como “resumen dedatos que arroja el estudio”-, que: «(…) todos estos datos se presentan en un archivo Excel y sobre un plano indicando los puntos, el problema y sus correspondientes fotografías». En la documentación aportada a este Consejo no constan, ni el referido archivo Excel, ni el plano referenciado en este informe. 4.En el trámite de audiencia concedido, la reclamante manifiesta su disconformidad con la información recibida, reclamando la entrega del archivo Excel, así como del plano referido en el informe. Asimismo, se reclama la entrega de “un cuadernillo de campo” al que se refiere la fotografía número 6 del informe reclamado, en cuyo pie se incluye la siguiente leyenda: “documentos del cuadernillo de campo donde se anotaban las incidencias”. II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c)de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2.En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla. G ú o - 3.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se solicita la consulta y copia del informe de accesibilidad realizado por Asprodema en el año 2017. 5.Como se desprende de los antecedentes expuesto, la reclamante tuvo acceso al informe solicitado el día 13 de agosto de 2025, obteniendo, además, una copia del mismo. Sin embargo, durante el trámite de audiencia concedido al efecto, manifiesta a este Consejo no haber recibido determinada documentación aludida en el citado informe y, concretamente, un archivo Excel y un plano a los que se alude en el mismo, así como un cuadernillo de campo mencionado al pie de una fotografía con la siguiente leyenda: "documentos del cuadernillo de campo donde se anotaban las incidencias”. 6.A este respecto, cabe señalar que, tanto el archivo Excel, como el plano, mencionados ambos en el informe que constituye el objeto de la solicitud de acceso pueden entenderse como documentación anexada al mismo, que forma parte y complementa su contenido, razón por la que procede su puesta a disposición de la reclamante, al participar de la naturaleza de información pública, a los efectos del artículo 13, anteriormente transcrito. Sin embargo, en lo que se refiere a la información que versa sobre “documentos del cuadernillo de campo donde se anotaban las incidencias”, procede entender que estamos ante una información de carácter auxiliar o de apoyo, por lo que procedería analizar la concurrencia de la causa de inadmisión consagrada en el artículo 18.1.b) de la LTAIBG, que versa sobre las solicitudes referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas. Para valorar la conformidad de la causa de inadmisión aludida es necesario recordar, una vez más, que el derecho de acceso a la información pública está reconocido en dicha ley como un auténtico derecho público subjetivo, y que la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto los límites a este derecho que se contemplan en el artículo 14.1 LTAIBG como las causas de inadmisión enumeradas en el artículo 18.1 LTAIGB. A este respecto, en el Criterio Interpretativo 006/2015 de este Consejo se señaló una serie de circunstancias cuya concurrencia permite aplicar la causa de inadmisión del artículo 18.1.b) LTAIBG; en particular, que la información (i) contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la posición de un órgano o entidad; (ii) se trate de un texto preliminar o borrador, sin la consideración de final (iii) se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que recibe la solicitud; (iv) la solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan trámites del procedimiento; y (v) se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como motivación de una decisión final. En este caso, procede entender, a juicio de este Consejo, que el objeto concreto de la solicitud de acceso- el denominado “cuadernillo de campo”-, recae sobre información preparatoria del informe, que sí se ha facilitado, pero no forma parte del mismo. Que tal cuadernillo sea aludido en el informe junto con las demás fuentes de datos recopilados para su elaboración, no lo convierte en parte del mismo. Por las razones expuestas, este Consejo resuelve estimar parcialmente la solicitud de acceso a la información, debiendo poner la Administración reclamada a disposición de la reclamante el archivo Excel y el plano indicando los puntos, el problema y sus correspondientes fotografías referidos en el informe de Asprodema- Rioja, de 2017. BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. III.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Haro (La Rioja). SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Haro a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite a la reclamante la siguiente información: -El archivo Excel y el plano indicando los puntos, el problema y sus correspondientes fotografías, referidos en el informe de Asprodema-Rioja, de 2017. TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Haro a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada a la reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de laLey 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez