La reclamante solicitó al Ayuntamiento de Haro el informe de accesibilidad de Asprodema de 2017. Aunque el Ayuntamiento facilitó el informe, la reclamante alegó no haber recibido un archivo Excel, un plano y un cuadernillo de campo mencionados en él. El Consejo estima parcialmente la reclamación, ordenando la entrega del Excel y el plano por ser parte del informe, pero desestima la del cuadernillo al considerarlo información auxiliar o preparatoria.
Puntos clave de la argumentación
1
La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
2
La LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”.
3
Tanto el archivo Excel, como el plano, mencionados ambos en el informe que constituye el objeto de la solicitud de acceso pueden entenderse como documentación anexada al mismo, que forma parte y complementa su contenido, razón por la que procede su puesta a disposición de la reclamante, al participar de la naturaleza de información pública.
4
En lo que se refiere a la información que versa sobre “documentos del cuadernillo de campo donde se anotaban las incidencias”, procede entender que estamos ante una información de carácter auxiliar o de apoyo, por lo que procedería analizar la concurrencia de la causa de inadmisión consagrada en el artículo 18.1.b) de la LTAIBG.
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El derecho de acceso a la información pública está reconocido en dicha ley como un auténtico derecho público subjetivo, y la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto los límites a este derecho que se contemplan en el artículo 14.1 LTAIBG como las causas de inadmisión enumeradas en el artículo 18.1 LTAIGB.
6
El objeto concreto de la solicitud de acceso - el denominado “cuadernillo de campo”-, recae sobre información preparatoria del informe, que sí se ha facilitado, pero no forma parte del mismo.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 2 de
agosto de 2025 la reclamante solicitó, al Ayuntamiento de Haro, la siguiente
información:
«(…)o consulta y copia del informe de accesibilidad realizado por Asprodema en
el año 2017».
2.Declarando no haber recibido respuesta a su petición de acceso, la solicitante
presentó, el 11 de agosto de 2025, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24
de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) registrada con número de
expediente 1724/2025.
3.Con fecha 22 de agosto de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la
Administración reclamada solicitando la remisión de la copia completa del
expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las
alegaciones que considerara pertinentes.
El 12 de septiembre de 2025 se recibe contestación al requerimiento de alegaciones
efectuado, que incluye un oficio de Alcaldía de 11 de septiembre de 2025, en el que
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se hace constar que se puso a disposición de la reclamante el informe solicitado, que
consultó el día 13 de agosto de 2025 obteniendo copia del mismo. En este informe,
elaborado por Asprodema-Rioja en el año 2017, y que se adjunta al expediente
remitido a este Consejo, se indica expresamente, - en el apartado rubricado como
“resumen dedatos que arroja el estudio”-, que: «(…) todos estos datos se presentan
en un archivo Excel y sobre un plano indicando los puntos, el problema y sus
correspondientes fotografías».
En la documentación aportada a este Consejo no constan, ni el referido archivo
Excel, ni el plano referenciado en este informe.
4.En el trámite de audiencia concedido, la reclamante manifiesta su disconformidad
con la información recibida, reclamando la entrega del archivo Excel, así como del
plano referido en el informe. Asimismo, se reclama la entrega de “un cuadernillo de
campo” al que se refiere la fotografía número 6 del informe reclamado, en cuyo pie
se incluye la siguiente leyenda: “documentos del cuadernillo de campo donde se
anotaban las incidencias”.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c)de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
el presidente de esta
Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2.En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En
aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como
con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla.
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3.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se solicita la consulta y copia del informe de
accesibilidad realizado por Asprodema en el año 2017.
5.Como se desprende de los antecedentes expuesto, la reclamante tuvo acceso al
informe solicitado el día 13 de agosto de 2025, obteniendo, además, una copia del
mismo.
Sin embargo, durante el trámite de audiencia concedido al efecto, manifiesta a este
Consejo no haber recibido determinada documentación aludida en el citado informe
y, concretamente, un archivo Excel y un plano a los que se alude en el mismo, así
como un cuadernillo de campo mencionado al pie de una fotografía con la siguiente
leyenda: "documentos del cuadernillo de campo donde se anotaban las incidencias”.
6.A este respecto, cabe señalar que, tanto el archivo Excel, como el plano,
mencionados ambos en el informe que constituye el objeto de la solicitud de acceso
pueden entenderse como documentación anexada al mismo, que forma parte y
complementa su contenido, razón por la que procede su puesta a disposición de la
reclamante, al participar de la naturaleza de información pública, a los efectos del
artículo 13, anteriormente transcrito.
Sin embargo, en lo que se refiere a la información que versa sobre “documentos del
cuadernillo de campo donde se anotaban las incidencias”, procede entender que
estamos ante una información de carácter auxiliar o de apoyo, por lo que procedería
analizar la concurrencia de la causa de inadmisión consagrada en el artículo 18.1.b)
de la LTAIBG, que versa sobre las solicitudes referidas a información que tenga
carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones,
resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades
administrativas.
Para valorar la conformidad de la causa de inadmisión aludida es necesario
recordar, una vez más, que el derecho de acceso a la información pública está
reconocido en dicha ley como un auténtico derecho público subjetivo, y que la
regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma
estricta, cuando no restrictiva, tanto los límites a este derecho que se contemplan
en el artículo 14.1
LTAIBG como las causas de inadmisión enumeradas en el
artículo 18.1 LTAIGB.
A este respecto, en el Criterio Interpretativo 006/2015 de este Consejo se señaló una
serie de circunstancias cuya concurrencia permite aplicar la causa de inadmisión del
artículo 18.1.b) LTAIBG; en particular, que la información (i) contenga opiniones o
valoraciones personales del autor que no manifiesten la posición de un órgano o
entidad; (ii) se trate de un texto preliminar o borrador, sin la consideración de final
(iii) se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que
recibe la solicitud; (iv) la solicitud se refiera a comunicaciones internas que no
constituyan trámites del procedimiento; y (v) se trate de informes no preceptivos y
que no sean incorporados como motivación de una decisión final.
En este caso, procede entender, a juicio de este Consejo, que el objeto concreto de
la solicitud de acceso- el denominado “cuadernillo de campo”-, recae sobre
información preparatoria del informe, que sí se ha facilitado, pero no forma parte del
mismo. Que tal cuadernillo sea aludido en el informe junto con las demás fuentes de
datos recopilados para su elaboración, no lo convierte en parte del mismo.
Por las razones expuestas, este Consejo resuelve estimar parcialmente la solicitud
de acceso a la información, debiendo poner la Administración reclamada a
disposición de la reclamante el archivo Excel y el plano indicando los puntos, el
problema y sus correspondientes fotografías referidos en el informe de Asprodema-
Rioja, de 2017.
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada frente al
Ayuntamiento de Haro (La Rioja).
SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Haro a que, en el plazo máximo de veinte
días hábiles, facilite a la reclamante la siguiente información:
-El archivo Excel y el plano indicando los puntos, el problema y sus
correspondientes fotografías, referidos en el informe de Asprodema-Rioja, de
2017.
TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Haro a que, en el mismo plazo máximo de
veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia
de la información enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de laLey 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez