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I.I.ANTECEDENTES
1.1.Según se desprende de la documentación que obraen el expediente, elelreclamante
solicitó alAyuntamiento de Calviá (Illes Balears), el día 12 de mayo de 2025, la
siguiente información:
«copia de los exámenes tipo test (parte 1) y de los exámenes de desarrollo por
escrito (parte 2) del cuerpo auxiliar administrativo y administrativo del
Ayuntamiento de Calvia, por turno libre y mediante concurso-oposición, desde el
año 2016 hasta la actualidad, con sus correspondientes plantillas de solución (de
la parte 1 y 2) en idioma castellano».
2.2.Ante la falta de respuesta asu peticiónde acceso,elel1515de juniode 2025 elel
solicitanteinterpusouna reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno (en adelante, el Consejo), de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la
Ley 19/2013
, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno(en adelante, LTAIBG)registrada con número de expediente
1296/2025.
Número y fecha de la resoluciónIndicados al margen.
LTAIBG.
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3.Con fecha 24 de junio de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la
Administración demandada requiriendo la remisión del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se consideren pertinentes.
En fecha 16 de julio de 2025 se recibe respuesta al requerimiento efectuado en la
que se incluyen unas alegaciones en la que se informa que “el día 08/07/2025 se la
ha notificado a la reclamante lo siguiente:
En respuesta a su solicitud de obtención de la copia de los exámenes tipos test
(parte 1) y de los exámenes de desarrollo por escrito (parte 2) del cuerpo auxiliar
administrativo y administrativo del Ayuntamiento de Calvià, por turno libre y
mediante concurso- oposición, desde el año 2016 hasta la actualidad, con sus
correspondientes plantillas de solución (de la parte 1 y 2) en idioma castellano,
se le comunica que desde el año 2016 únicamente se ha celebrado por el sistema
de concurso-oposición, turno libre, una convocatoria del cuerpo de auxiliar
administrativo/tiva correspondiendo al proceso de estabilización de ocupación
temporal en 2023, cuyo modelo de examen y solucionarios obran en la web del
Ayuntamiento al apartado “Oposiciones y bolsas detrabajo”. En este proceso
selectivo la única prueba fue tipo test. Se puede acceder a la información
mediante este enlace:
5128-08dadf75570d&type=0
Por otro lado, del cuerpo administrativo se celebró un proceso selectivo de
estabilización en 2023, por el sistema de concurso de méritos.”
4.En el trámite de audiencia concedido al efecto, la reclamante no presenta
alegaciones.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c)de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
el presidente de esta
Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a
G
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2.En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En
aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como
con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla
.
3.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide información respecto a unas pruebas
selectivas.
5.Antes de entrar en el fondo del asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG
dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el
plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen
econ/convenios/conveniosCCAA.html
o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante».
En el presente caso, la Administración requerida no facilitó el acceso a la
información en el plazo máximo legalmente establecido sin que conste motivo o
razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración
que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del
contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como
el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al
manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la
información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de
respuesta».
6. No obstante, no puede desconocerse que, aun con carácter tardío la información
pertinente se proporciona de forma efectiva mediante enlace electrónico tal y como
posibilita el art 22.3 de la LTAIBG, una vez interpuesta la reclamación prevista en el
artículo 24 LTAIBG, sin que consten objeciones de la reclamante.
En consecuencia, procede la estimación por razones formales de la reclamación, al
no haberse respetado el derecho del solicitante a acceder a la información en el
plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de
una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente al Ayuntamiento
de Calviá (Illes Balears),
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de laLey 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez