Estimada 26/11/2025 · 164 días en resolverse

Solicitud de copia de exámenes y plantillas de solución de procesos selectivos del Ayuntamiento de Calviá, estimada formalmente por respuesta tardía

Un solicitante pidió al Ayuntamiento de Calviá copias de exámenes y plantillas de solución de procesos selectivos de cuerpos administrativo y auxiliar administrativo desde 2016. Ante la falta de respuesta, interpuso una reclamación. El Ayuntamiento respondió tardíamente, proporcionando enlaces a parte de la información. El Consejo de Transparencia estima formalmente la reclamación porque la administración no respetó el plazo legal de respuesta, aunque la información fue finalmente facilitada.

Puntos clave de la argumentación

1 La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública, entendiendo por tal los contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 El órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3 La Administración requerida no facilitó el acceso a la información en el plazo máximo legalmente establecido, lo cual es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
4 No obstante, la información pertinente fue proporcionada de forma efectiva mediante enlace electrónico, aunque con carácter tardío y una vez interpuesta la reclamación.
5 Procede la estimación por razones formales de la reclamación, al no haberse respetado el derecho del solicitante a acceder a la información en el plazo máximo legal.

Texto completo

Página1de 5 ,(%.")' +%&")' +-D 89 I.I.ANTECEDENTES 1.1.Según se desprende de la documentación que obraen el expediente, elelreclamante solicitó alAyuntamiento de Calviá (Illes Balears), el día 12 de mayo de 2025, la siguiente información: «copia de los exámenes tipo test (parte 1) y de los exámenes de desarrollo por escrito (parte 2) del cuerpo auxiliar administrativo y administrativo del Ayuntamiento de Calvia, por turno libre y mediante concurso-oposición, desde el año 2016 hasta la actualidad, con sus correspondientes plantillas de solución (de la parte 1 y 2) en idioma castellano». 2.2.Ante la falta de respuesta asu peticiónde acceso,elel1515de juniode 2025 elel solicitanteinterpusouna reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013 , de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno(en adelante, LTAIBG)registrada con número de expediente 1296/2025. Número y fecha de la resoluciónIndicados al margen. LTAIBG. R A C T B G N ú m e r o : - F e c h a : / / N ú m o - F h P s id t ir S d d b 3.Con fecha 24 de junio de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración demandada requiriendo la remisión del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se consideren pertinentes. En fecha 16 de julio de 2025 se recibe respuesta al requerimiento efectuado en la que se incluyen unas alegaciones en la que se informa que “el día 08/07/2025 se la ha notificado a la reclamante lo siguiente: En respuesta a su solicitud de obtención de la copia de los exámenes tipos test (parte 1) y de los exámenes de desarrollo por escrito (parte 2) del cuerpo auxiliar administrativo y administrativo del Ayuntamiento de Calvià, por turno libre y mediante concurso- oposición, desde el año 2016 hasta la actualidad, con sus correspondientes plantillas de solución (de la parte 1 y 2) en idioma castellano, se le comunica que desde el año 2016 únicamente se ha celebrado por el sistema de concurso-oposición, turno libre, una convocatoria del cuerpo de auxiliar administrativo/tiva correspondiendo al proceso de estabilización de ocupación temporal en 2023, cuyo modelo de examen y solucionarios obran en la web del Ayuntamiento al apartado “Oposiciones y bolsas detrabajo”. En este proceso selectivo la única prueba fue tipo test. Se puede acceder a la información mediante este enlace: 5128-08dadf75570d&type=0 Por otro lado, del cuerpo administrativo se celebró un proceso selectivo de estabilización en 2023, por el sistema de concurso de méritos.” 4.En el trámite de audiencia concedido al efecto, la reclamante no presenta alegaciones. II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c)de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a G las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2.En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla . 3.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide información respecto a unas pruebas selectivas. 5.Antes de entrar en el fondo del asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen econ/convenios/conveniosCCAA.html o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, la Administración requerida no facilitó el acceso a la información en el plazo máximo legalmente establecido sin que conste motivo o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 6. No obstante, no puede desconocerse que, aun con carácter tardío la información pertinente se proporciona de forma efectiva mediante enlace electrónico tal y como posibilita el art 22.3 de la LTAIBG, una vez interpuesta la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG, sin que consten objeciones de la reclamante. En consecuencia, procede la estimación por razones formales de la reclamación, al no haberse respetado el derecho del solicitante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho. III.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Calviá (Illes Balears), De acuerdo con el artículo 23, número 1, de laLey 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez