Una solicitante pidió al Ayuntamiento de Cabezón de la Sal acceso a sus datos personales, invocando el RGPD. El Ayuntamiento inadmitió la solicitud alegando abuso y falta de motivación bajo la LTAIBG. La reclamante acudió al Consejo de Transparencia, que inadmitió la reclamación por falta de competencia, al considerar que la materia es de protección de datos y no de transparencia, remitiéndola a la AEPD.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud de acceso se refiere a datos personales de la reclamante, ejercida bajo el artículo 15 del Reglamento (UE) 2016/679 (RGPD), no bajo la LTAIBG.
2
La supervisión de la aplicación del RGPD corresponde a las autoridades de control de cada Estado miembro, siendo la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) la competente en España.
3
El artículo 13.1 de la Ley Orgánica 3/2018 (LOPDGDD) establece que el derecho de acceso del afectado se ejerce conforme al artículo 15 del RGPD.
4
El artículo 47 de la LOPDGDD atribuye a la AEPD la función de supervisar la aplicación del RGPD y la LOPDGDD, incluyendo la tramitación de reclamaciones de los afectados.
5
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno carece de competencia para examinar la reclamación, ya que versa sobre una cuestión fuera del ámbito de aplicación de la LTAIBG y regida por el RGPD y la LOPDGDD.
6
En consecuencia, el Consejo inadmite la reclamación y la remite a la AEPD para que resuelva en ejercicio de su competencia.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 25 de junio
de 2025 la reclamante solicitó al Ayuntamiento de Cabezón de la Sal la siguiente
información pública:
«EXPONE : Por medio del presente escrito ejerce el derecho de acceso, de
conformidad con lo previsto en el REGLAMENTO (UE) 2016/679 DEL
PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 27 de abril de 2016 relativo a la
protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos
personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la
Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos).
SOLICITA: Que se le facilite gratuitamente el derecho de acceso a los ficheros de
datos que respecto a esta solicitante existan en ese Ayuntamiento de Cabezón
de la Sal, Cantabria, así como en los contenidos respecto a esta interesada en la
base de datos de información de todas y cada una de las Concejalías y
departamentos que conforman ese Ayuntamiento de Cabezón de la Sal,
Cantabria en el plazo máximo de un mes a contar desde la recepción de esta
solicitud, y que se remita de conformidad con el Artículo 53 de la Ley 39/2015 del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el
plazo de diez días a contar desde la resolución estimatoria de la solicitud de
acceso. Asimismo, se solicita que dicha información comprenda, de modo legible
e inteligible, los datos de base que sobre mi persona están incluidos en los
referidos ficheros, los resultantes de cualquier elaboración, proceso o
R
A
C
T
B
G
N
ú
m
e
r
o
:
-
F
e
c
h
a
:
/
/
P
s
id
n
t
F
h
ir
m
S
d
d
b
tratamiento, así como el origen de estos, los cesionarios y la especificación de los
concretos usos y finalidades para los que se almacenaron».
2.Mediante Resolución de Alcaldía-Presidencia de 30 de junio de 2025 se inadmite la
solicitud de acceso alegando que la petición no está justificada en la finalidad de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
, (en adelante, LTAIBG), al estimar la concurrencia de elementos de
carácter manifiestamente abusivos y ausencia de motivación suficiente, para lo que
se invoca la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e)
de la LTAIBG.
3.Disconforme con la respuesta dada su solicitud de acceso, el 22 de julio de 2025 la
solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24.1
de la LTAIBG,
registrándose con número de expediente 1572/2025.
4.Con fecha 12 de agosto de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la Secretaría
General del Ayuntamiento de Cabezón de la Sal solicitando la remisión de la copia
completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un
informe con las alegaciones que considerara pertinentes.
En fecha 14 de agosto de 2025 se recibe, en este Consejo, contestación al
requerimiento efectuado, que incluye la copia del expediente solicitado, sin aportar
alegaciones.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta
Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
BOE-A-2024-15944 Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
G
ú
o
-
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2.En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En
aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como
con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla
.
3.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a los ficheros de datos que,
respecto a la solicitante, existan en el Ayuntamiento concernido.
5.Corresponde analizar, en primer término, si a la información objeto de la solicitud de
acceso que da origen a la reclamación le es de aplicación la LTAIBG, o, por el
contrario, procede la aplicación de la normativa específica en materia de protección
de datos personales, dado que el objeto de la solicitud de acceso se circunscribe
única y exclusivamente a datos de carácter personal y al tratamiento de los mismos.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
Examinado el objeto de la pretensión, se aprecia que lo que en puridad ha ejercido el
reclamante es el derecho de acceso a sus propios datos personales en virtud de lo
reconocido en el artículo 15 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 27 de abril, General de Protección de Datos (RGPD), según el cual «[e]l
interesado tendrá derecho a obtener del responsable del tratamiento confirmación de si
se están tratando o no datos personales que le conciernen y, en tal caso, derecho de
acceso a los datos personales y a la siguiente información: (…)», estableciendo, a
continuación, que «[e]l responsable del tratamiento facilitará una copia de los datos
personales objeto de tratamiento», y reconociendo asimismo el derecho del interesado
a ser informado de la posibilidad de interponer un recurso ante una autoridad de control.
De acuerdo con lo dispuesto en su artículo 51, la supervisión de la aplicación del RGPD
corresponde a las autoridades de control que establezca cada Estado miembro.
En la línea de lo previsto en el RGPD, el artículo 13.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre, de Protección de los Datos Personales y garantía de los derechos digitales
(LOPDGDD) dispone que «El derecho de acceso del afectado se ejercitará de acuerdo
con lo establecido en el artículo 15 del Reglamento (UE) 2016/679(…)». Por otra parte, en
el artículo 47 establece que corresponde a la Agencia Española de Protección de Datos
(AEPD) supervisar la aplicación de la propia LOPDGDD y del RGPD «y, en particular,
ejercer las funciones establecidas en el artículo 57» del citado Reglamento, entre las que
se encuentra la de tratar las reclamaciones presentadas por los afectados, cuya
tramitación deberá realizarse con arreglo al procedimiento establecido en los artículos
63 y siguientes.
6.Del régimen jurídico expuesto se deriva que este Consejo carece de competencia para
examinar la reclamación presentada, al versar sobre una cuestión que sitúa fuera del
ámbito de aplicación de la LTAIBG y se rige por el RGPD y la LOPDGDD.
En consecuencia, una vez constatada la falta de competencia de este Consejo,
procede inadmitir la reclamación formulada y en aplicación de lo dispuesto en
artículo 14.1
de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector
Público, remitir la reclamación a la AEPD para que resuelva en ejercicio de su
competencia.
BOE-A-2015-10566 Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, acuerda
INADMITIR la reclamación yREMITIR el expediente a la Agencia Española de
Protección de Datos, a los efectos oportunos.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
11.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y