Estimada 26/11/2025 · 250 días en resolverse

Acceso a expedientes de subvenciones y criterios de valoración de asociaciones en Casar de Cáceres

Una asociación solicitó al Ayuntamiento de Casar de Cáceres expedientes completos y criterios de valoración de subvenciones 2024/2025 para asociaciones beneficiarias y no beneficiarias. Alegó acceso limitado (sin copias) y denegación parcial. El Consejo estima las reclamaciones formalmente porque el Ayuntamiento no facilitó el acceso efectivo en plazo legal, aunque la información se entregó electrónicamente de forma tardía durante el proceso.

Puntos clave de la argumentación

1 La Administración no justificó la imposibilidad de acceso electrónico, siendo este el medio preferente para satisfacer el acceso a la información según el artículo 22 de la LTAIBG.
2 El Ayuntamiento no facilitó el acceso efectivo a la información solicitada en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste motivo o razón que lo justifique.
3 La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública, conforme al preámbulo de la LTAIBG.
4 Aunque la información fue proporcionada tardíamente de forma electrónica tras la interposición de la reclamación, procede la estimación por razones formales al no haberse respetado el derecho del solicitante a un acceso en plazo.
5 El Consejo acuerda acumular las reclamaciones debido a la identidad de partes, pretensiones y objeto, y la íntima conexión entre ellas, en aplicación del artículo 57 de la LPACAP.

Texto completo

Página1de 7 ,(%.")' +%&")' +-D 89 I.I.ANTECEDENTES 1.1.Según se desprende de la documentación que obraen el expediente, lalareclamante reclamante solicitó al Ayuntamiento de Casar de Cáceres, el 21 de marzode 2025,la siguiente la siguiente información: «1. Acceso y copia de los expedientes administrativos completos de las Acceso y copia de los expedientes administrativos completos de las asociaciones que hayan resultado beneficiarias de subvención en la asociaciones que hayan resultado beneficiarias de subvención en la convocatoria de 2024, incluyendo: convocatoria de 2024, incluyendo: Solicitud presentada. Solicitud presentada. Memoria del proyecto. Presupuesto y documentación anexa. Presupuesto y documentación anexa. 2. Criterios de valoración aplicados a cada una de dichas solicitudes y cuadro de iterios de valoración aplicados a cada una de dichas solicitudes y cuadro de puntuaciones otorgadas, en comparativa con el resto de entidades solicitantes. 3. Actas de la Comisión de Valoración, informes técnicos y resoluciones de 3. Actas de la Comisión de Valoración, informes técnicos y resoluciones de concesión». Igualmente, la entidad reclamante el 15 de abril de 2025formuló una segunda solicitud de la siguienteinformación Œ(1 21 ( ,)"1"-* (,0"-* ,001.,*"*21 ( ,*5,2,0" Œ(1 21 ( ,)"1"-* (,0"-* ,001.,*"*21 ( ,*5,2,0" subvenciones 2024/2025, relativas a todas las asociaciones que participaron en n en el procedimiento, tanto las beneficiarias como las no seleccionadas. Número y fecha de la resoluciónIndicados al margen. Oncológica Garabato. R A C T B G N ú m e r o : - F e c h a : / / N ú m o - F h P s id t ir S d d b 2. Mediante Resolución de Alcaldía de 6 de mayo de 2025 se concede a la entidad reclamante el acceso a primera información solicitada. Para ello se la emplaza en una fecha concreta para acudir a las dependencias municipales y revisar la documentación en formato papel. Respecto a la segunda solicitud de acceso, el 15 de mayo de 2025 recibe respuesta del ayuntamiento en la que se remite copia del acta individual de denegación de la subvención a la asociación reclamante. 3. Frente a la respuesta obtenida de la primera solicitud, el 15 de mayo de 2025 se interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013 , de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), con número de expediente 1036/2025. En dicha reclamación se alega que “al habérsele permitido el acceso a la información solicitada a condición de que no se permitiría realizar copias, fotografías, escaneos o tomar notas completas de la documentación, a pesar de que ésta se reconocía como anonimizada,” no acudió a la cita concertada al considerar “que el acceso limitado ofrecido no permitía el análisis, utilización ni conservación de la información solicitada. 4.El 16 de mayo de 2025, la solicitante interpuso una segunda reclamación ante el Consejo registrada con número de expediente 1042/2025. En dicha reclamación se alega que el Decreto 2025/0594 del Ayuntamiento concernido, notificado el 15 de mayo, se le denegó parte de la información solicitada, “remitiéndole solo copia del acta individual de denegación de la subvención a la entidad”. 5.Con fecha 26 de mayo de 2025, el Consejo trasladó la primera reclamación a la Administración demandada requiriendo la remisión en el plazo de 15 días del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se consideren pertinentes. El 5 de junio de 2025 se recibe en este Consejo contestación al requerimiento efectuado que incluye un Oficio de Alcaldía al que se adjunta el Acta de la reunión de la Comisión de Valoración de la convocatoria pública para el otorgamiento de subvenciones, en régimen de concurrencia competitiva, a las asociaciones de Casar de Cáceres, ejercicio 2024, de 2 de junio de 2025, en la que se deja constancia de G que la asociación reclamante no acudió a la cita presencial concertada para acceder a la información demandada. 6.De igual forma, el 26 de mayo de 2025, el Consejo trasladó la segunda reclamación a la Administración demandada requiriendo la remisión del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se consideren pertinentes. El 5 de junio de 2025 se recibe en este Consejo contestación al requerimiento efectuado que incluye un Oficio de Alcaldía de 4 de junio de 2025 al que se adjunta copia completa del expediente número 597/2024 relativo a las subvenciones a las asociaciones locales 2024-2025. Entre la documentación remitida se halla el acta de 17 de febrero 2025 de la reunión de la comisión de valoración, de la convocatoria pública para el otorgamiento de subvenciones, en régimen de concurrencia competitiva, a las asociaciones de Casar de Cáceres, ejercicio 2024. 7.En el trámite de audiencia concedido al efecto de la primera reclamación (expte 1036/2025), la reclamante habiendo comparecido, manifiesta su disconformidad al señalar que la Administración concernida se ha limitado a poner a su disposición el expediente de subvención relativo a la entidad a la que representa, sin facilitar el acceso a la documentación del resto de asociaciones participantes en la convocatoria, no habiendo acudido a las dependencias municipales al negársele una copia de la información reclamada. A tal efecto termina solicitando: “1. La entrega en formato digital o copia en papel de las actas y valoraciones individuales de la Comisión de Valoración de la convocatoria de subvenciones 2024/2025 respecto a todas las asociaciones participantes. 2. La entrega de los expedientes administrativos de las entidades beneficiarias, debidamente anonimizados si procede, garantizando el acceso a los elementos esenciales de puntuación, solicitud, justificación y resolución. 3. La posibilidad de conservar copia de dicha información, conforme al art. 22.3 de la Ley 19/2013.” 8. En alegaciones al trámite de audiencia referidas al procedimiento de reclamación, expediente 1042/2025 de 22 de octubre de 2025 manifiesta que ha tenido acceso a al expediente completo de subvenciones “en el marco de las alegaciones presentadas en el procedimiento de acceso a la información pública”. II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c)de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2.En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla . 3.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. econ/convenios/conveniosCCAA.html 4.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a documentación relativa a expedientes de subvención de asociaciones beneficiarias en un periodo determinado concedidas por la administración reclamada, que se concretan en lo alegado por el reclamante en el trámite de audiencia concedido en el expediente 1036-2025. La administración ha puesto de manifiesto todo el expediente de subvenciones al reclamante en el seno del procedimiento de reclamación 1042- 2025. 5.El presente procedimiento trae causa de una serie de solicitudes referidas a un mismo objeto, formuladas todas ellas por la reclamante frente al mismo órgano, que pueden ser acumuladas y resueltas conjuntamente debido a la identidad de partes, pretensiones y objeto, en atención a los criterios del artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), pues guardan “identidad sustancial o íntima conexión. De ahí que este Consejo considere oportuna la acumulación de las reclamaciones interpuestas a fin de dar una única respuesta, en la medida en que se reúnen los requisitos que, para la acumulación, se establecen en el citado art 57 de la LPACAP) según cuyo tenor «el órgano administrativo que inicie o tramite un procedimiento, cualquiera que haya sido la forma de su iniciación, podrá disponer, de oficio o a instancia de parte, su acumulación a otros con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión, siempre que sea el mismo órgano quien deba tramitar y resolver el procedimiento.» Así, los asuntos sobre los que versan las solicitudes de información son similares, se aprecia una íntima conexión entre todas las reclamaciones presentadas: (i) por un lado, en todos los casos se trata de procedimientos administrativos de solicitud de acceso a la información pública (en ejercicio del derecho contemplado en el artículo 12 LTAIBG); (ii) todos ellos han sido incoados por la misma persona (que es también la reclamante ante este Consejo); (iii) en todos los casos las solicitudes de acceso a la información pública se dirigen a la misma administración. En definitiva, de conformidad con los argumentos expuestos, y en virtud de los principios de celeridad y de eficacia administrativas, se acuerda acumular los procedimientos referenciados en el encabezado de esta resolución a fin de pronunciase sobre ellos en una única resolución. 6.Antes de entrar en el fondo del asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, procede resaltar que el artículo 22 de la LTAIBG, establece que el acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. La Administración concernida, se limita a citar a la reclamante en las dependencias municipales, no habiendo sido justificada, por tanto, la referida imposibilidad y, siendo preferente el acceso electrónico como medio para satisfacer el acceso a la información, según dispone la referida norma. Por tanto, la Administración requerida no facilitó el acceso efectivo a la información en el plazo máximo legalmente establecido sin que conste motivo o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 7. Como se desprende de los antecedentes expuestos, la información solicitada se ha puesto de manifiesto al reclamante en el seno del procedimiento de reclamación 1042-2025, facilitando el acceso electrónico a la copia completa del expediente número 597/2024 relativo a las subvenciones a las asociaciones locales 2024-2025, cuyo acceso era el objeto del presente procedimiento. No puede desconocerse que, aun con carácter tardío la información pertinente se proporciona de forma electrónica una vez interpuesta la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG, procede la estimación por razones formales, al no haberse respetado el derecho del solicitante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho. III.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales las reclamaciones presentadas frente al Ayuntamiento de Casar de Cáceres (Cáceres). De acuerdo con el artículo 23, número 1, de laLey 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez