Una asociación solicitó al Ayuntamiento de Casar de Cáceres expedientes completos y criterios de valoración de subvenciones 2024/2025 para asociaciones beneficiarias y no beneficiarias. Alegó acceso limitado (sin copias) y denegación parcial. El Consejo estima las reclamaciones formalmente porque el Ayuntamiento no facilitó el acceso efectivo en plazo legal, aunque la información se entregó electrónicamente de forma tardía durante el proceso.
Puntos clave de la argumentación
1
La Administración no justificó la imposibilidad de acceso electrónico, siendo este el medio preferente para satisfacer el acceso a la información según el artículo 22 de la LTAIBG.
2
El Ayuntamiento no facilitó el acceso efectivo a la información solicitada en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste motivo o razón que lo justifique.
3
La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública, conforme al preámbulo de la LTAIBG.
4
Aunque la información fue proporcionada tardíamente de forma electrónica tras la interposición de la reclamación, procede la estimación por razones formales al no haberse respetado el derecho del solicitante a un acceso en plazo.
5
El Consejo acuerda acumular las reclamaciones debido a la identidad de partes, pretensiones y objeto, y la íntima conexión entre ellas, en aplicación del artículo 57 de la LPACAP.
Texto completo
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I.I.ANTECEDENTES
1.1.Según se desprende de la documentación que obraen el expediente, lalareclamante reclamante
solicitó al Ayuntamiento de Casar de Cáceres, el 21 de marzode 2025,la siguiente la siguiente
información:
«1. Acceso y copia de los expedientes administrativos completos de las Acceso y copia de los expedientes administrativos completos de las
asociaciones que hayan resultado beneficiarias de subvención en la asociaciones que hayan resultado beneficiarias de subvención en la
convocatoria de 2024, incluyendo: convocatoria de 2024, incluyendo:
Solicitud presentada. Solicitud presentada.
Memoria del proyecto.
Presupuesto y documentación anexa. Presupuesto y documentación anexa.
2. Criterios de valoración aplicados a cada una de dichas solicitudes y cuadro de iterios de valoración aplicados a cada una de dichas solicitudes y cuadro de
puntuaciones otorgadas, en comparativa con el resto de entidades solicitantes.
3. Actas de la Comisión de Valoración, informes técnicos y resoluciones de 3. Actas de la Comisión de Valoración, informes técnicos y resoluciones de
concesión».
Igualmente, la entidad reclamante el 15 de abril de 2025formuló una segunda
solicitud de la siguienteinformación
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subvenciones 2024/2025, relativas a todas las asociaciones que participaron en n en
el procedimiento, tanto las beneficiarias como las no seleccionadas.
Número y fecha de la resoluciónIndicados al margen.
Oncológica Garabato.
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2. Mediante Resolución de Alcaldía de 6 de mayo de 2025 se concede a la entidad
reclamante el acceso a primera información solicitada. Para ello se la emplaza en
una fecha concreta para acudir a las dependencias municipales y revisar la
documentación en formato papel.
Respecto a la segunda solicitud de acceso, el 15 de mayo de 2025 recibe respuesta
del ayuntamiento en la que se remite copia del acta individual de denegación de la
subvención a la asociación reclamante.
3. Frente a la respuesta obtenida de la primera solicitud, el 15 de mayo de 2025 se
interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en
adelante, el Consejo), de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013
,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante, LTAIBG), con número de expediente 1036/2025.
En dicha reclamación se alega que “al habérsele permitido el acceso a la información
solicitada a condición de que no se permitiría realizar copias, fotografías, escaneos
o tomar notas completas de la documentación, a pesar de que ésta se reconocía
como anonimizada,” no acudió a la cita concertada al considerar “que el acceso
limitado ofrecido no permitía el análisis, utilización ni conservación de la información
solicitada.
4.El 16 de mayo de 2025, la solicitante interpuso una segunda reclamación ante el
Consejo registrada con número de expediente 1042/2025.
En dicha reclamación se alega que el Decreto 2025/0594 del Ayuntamiento
concernido, notificado el 15 de mayo, se le denegó parte de la información solicitada,
“remitiéndole solo copia del acta individual de denegación de la subvención a la
entidad”.
5.Con fecha 26 de mayo de 2025, el Consejo trasladó la primera reclamación a la
Administración demandada requiriendo la remisión en el plazo de 15 días del
expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que
se consideren pertinentes.
El 5 de junio de 2025 se recibe en este Consejo contestación al requerimiento
efectuado que incluye un Oficio de Alcaldía al que se adjunta el Acta de la reunión
de la Comisión de Valoración de la convocatoria pública para el otorgamiento de
subvenciones, en régimen de concurrencia competitiva, a las asociaciones de Casar
de Cáceres, ejercicio 2024, de 2 de junio de 2025, en la que se deja constancia de
G
que la asociación reclamante no acudió a la cita presencial concertada para acceder
a la información demandada.
6.De igual forma, el 26 de mayo de 2025, el Consejo trasladó la segunda reclamación
a la Administración demandada requiriendo la remisión del expediente derivado de
la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se consideren
pertinentes.
El 5 de junio de 2025 se recibe en este Consejo contestación al requerimiento
efectuado que incluye un Oficio de Alcaldía de 4 de junio de 2025 al que se adjunta
copia completa del expediente número 597/2024 relativo a las subvenciones a las
asociaciones locales 2024-2025.
Entre la documentación remitida se halla el acta de 17 de febrero 2025 de la reunión
de la comisión de valoración, de la convocatoria pública para el otorgamiento de
subvenciones, en régimen de concurrencia competitiva, a las asociaciones de Casar
de Cáceres, ejercicio 2024.
7.En el trámite de audiencia concedido al efecto de la primera reclamación (expte
1036/2025), la reclamante habiendo comparecido, manifiesta su disconformidad al
señalar que la Administración concernida se ha limitado a poner a su disposición el
expediente de subvención relativo a la entidad a la que representa, sin facilitar el
acceso a la documentación del resto de asociaciones participantes en la
convocatoria, no habiendo acudido a las dependencias municipales al negársele
una copia de la información reclamada. A tal efecto termina solicitando:
“1. La entrega en formato digital o copia en papel de las actas y valoraciones
individuales de la Comisión de Valoración de la convocatoria de subvenciones
2024/2025 respecto a todas las asociaciones participantes.
2. La entrega de los expedientes administrativos de las entidades beneficiarias,
debidamente anonimizados si procede, garantizando el acceso a los elementos
esenciales de puntuación, solicitud, justificación y resolución.
3. La posibilidad de conservar copia de dicha información, conforme al art. 22.3
de la Ley 19/2013.”
8. En alegaciones al trámite de audiencia referidas al procedimiento de reclamación,
expediente 1042/2025 de 22 de octubre de 2025 manifiesta que ha tenido acceso a
al expediente completo de subvenciones “en el marco de las alegaciones
presentadas en el procedimiento de acceso a la información pública”.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c)de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
el presidente de esta
Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2.En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En
aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como
con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla
.
3.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
4.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a documentación relativa a
expedientes de subvención de asociaciones beneficiarias en un periodo
determinado concedidas por la administración reclamada, que se concretan en lo
alegado por el reclamante en el trámite de audiencia concedido en el expediente
1036-2025. La administración ha puesto de manifiesto todo el expediente de
subvenciones al reclamante en el seno del procedimiento de reclamación 1042-
2025.
5.El presente procedimiento trae causa de una serie de solicitudes referidas a un
mismo objeto, formuladas todas ellas por la reclamante frente al mismo órgano, que
pueden ser acumuladas y resueltas conjuntamente debido a la identidad de partes,
pretensiones y objeto, en atención a los criterios del artículo 57 de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas (en adelante, LPACAP), pues guardan “identidad sustancial o íntima
conexión. De ahí que este Consejo considere oportuna la acumulación de las
reclamaciones interpuestas a fin de dar una única respuesta, en la medida en que
se reúnen los requisitos que, para la acumulación, se establecen en el citado art 57
de la LPACAP) según cuyo tenor «el órgano administrativo que inicie o tramite un
procedimiento, cualquiera que haya sido la forma de su iniciación, podrá disponer,
de oficio o a instancia de parte, su acumulación a otros con los que guarde identidad
sustancial o íntima conexión, siempre que sea el mismo órgano quien deba tramitar
y resolver el procedimiento.»
Así, los asuntos sobre los que versan las solicitudes de información son similares, se
aprecia una íntima conexión entre todas las reclamaciones presentadas: (i) por un
lado, en todos los casos se trata de procedimientos administrativos de solicitud de
acceso a la información pública (en ejercicio del derecho contemplado en el artículo
12 LTAIBG); (ii) todos ellos han sido incoados por la misma persona (que es también
la reclamante ante este Consejo); (iii) en todos los casos las solicitudes de acceso a
la información pública se dirigen a la misma administración.
En definitiva, de conformidad con los argumentos expuestos, y en virtud de los
principios de celeridad y de eficacia administrativas, se acuerda acumular los
procedimientos referenciados en el encabezado de esta resolución a fin de
pronunciase sobre ellos en una única resolución.
6.Antes de entrar en el fondo del asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG
dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el
plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen
o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante».
En el presente caso, procede resaltar que el artículo 22 de la LTAIBG, establece que
el acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo
cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio.
La Administración concernida, se limita a citar a la reclamante en las dependencias
municipales, no habiendo sido justificada, por tanto, la referida imposibilidad y,
siendo preferente el acceso electrónico como medio para satisfacer el acceso a la
información, según dispone la referida norma. Por tanto, la Administración requerida
no facilitó el acceso efectivo a la información en el plazo máximo legalmente
establecido sin que conste motivo o razón que lo justifique.
A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del
plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto
de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley
establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
7. Como se desprende de los antecedentes expuestos, la información solicitada se ha
puesto de manifiesto al reclamante en el seno del procedimiento de reclamación
1042-2025, facilitando el acceso electrónico a la copia completa del expediente
número 597/2024 relativo a las subvenciones a las asociaciones locales 2024-2025,
cuyo acceso era el objeto del presente procedimiento.
No puede desconocerse que, aun con carácter tardío la información pertinente se
proporciona de forma electrónica una vez interpuesta la reclamación prevista en el
artículo 24 LTAIBG, procede la estimación por razones formales, al no haberse
respetado el derecho del solicitante a acceder a la información en el plazo máximo
legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una
reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
ESTIMAR por motivos formales las reclamaciones presentadas frente al
Ayuntamiento de Casar de Cáceres (Cáceres).
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de laLey 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez