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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante
solicitó al Ayuntamiento de Santander, el 18 de diciembre de 2023, la siguiente
información relacionada con los jardines y zonas verdes
«1. Respecto al servicio prestado en la zona.
a) ¿Quién solicitó la realización del servicio público, sustituyendo a la
responsabilidad privada?
b) Fecha y/o expediente por el que se decide la realización municipal de las
labores de conservación y mantenimiento de los jardines de acceso al bloque
de la Colonia del Mar (y del resto de jardines de la zona).
c) Situación actual de los jardines: titularidad pública o privada.
c.1. ¿Qué implicaciones / consecuencias tiene la prestación de este servicio? Es
sólo una simple prestación de servicios a una propiedad privada, abonada a
través de los tributos, tasas o impuestos municipales o tiene otras consecuencias
urbanísticas, administrativas y económicas como prestación de servicios en
dominio público. En cualquiera de los casos, le ruego concreción e información al
respecto.
art 116.a) LPACAP.
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c.2. ¿La Propiedad de la finca mantiene aún su responsabilidad de mantenimiento
y conservación sobre dichos jardines o es exclusivamente municipal?
d) En el caso de que haya un paso a dominio público de dichos jardines, ¿en qué
canales o boletines oficiales se ha publicado este hecho? (Citación de los datos
necesarios para su localización).
2. Respecto a la obra en cuestión.
Motivos por los que se decidió romper / arrancar un gran tramo del seto del lado
W del parterre grande del jardín de acceso al portal , para abrir otra entrada,
cuando el Servicio de Parques y Jardines ya había hecho anteriormente el acceso
por el lado N de dicho jardín, frente , y hasta ese momento,
se hacían las labores de jardinería sin problemas (desbroce mensual).
Solicitud:
a) Ordenanza de mascotas (recogida de excrementos).
- Mayor control para que se cumpla.
- Colocación de un letrero o cartel en el que se indique la “Prohibición de acceso
a personas o mascotas”.
b) Cerrar de nuevo este seto (replantación y crecimiento), para al menos,
disminuir el paso de personas o mascotas al mismo.
c) Colocar pivotes de hormigón o dispositivos similares en las esquinas, y
opcionalmente, en medio de los tramos, para favorecer el crecimiento y
consolidación de la vegetación (favorecer el crecimiento de la zona arrancada)».
Igualmente, el reclamante, en la misma fecha, formuló una segunda solicitud en
relación con el “Proyecto de Renovación Integral de la Colonia del Mar y su Entorno”:
«A) Estudio de actuación para el proyecto indicado:
- Condiciones administrativas y técnicas por las que la administración municipal
aprobó la contratación del servicio y afectan al actual entramado urbanístico,
constructivo y edificatorio de la zona (viales, equipamientos, infraestructuras,
dotaciones, afección a terrenos privados, etc.).
B) Redacción del proyecto definitivo para la obra indicada:
1.- Expediente municipal para este servicio (identificación, fecha, plazos, etc.).
2.- Preguntar si se mantiene el nº de expediente de la redacción del estudio del
proyecto (anterior apartado) o tiene otra identificación.
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3.- Condiciones definitivas de redacción del proyecto, en las mismas condiciones
del apartado anterior.
C) Plan director general Dávila:
- Información del contrato de redacción definitiva de este plan urbanístico, sobre
los aspectos que afecten a esta obra.
D) Publicidad de la información:
- Con respecto a las cuestiones anteriores (contratación, difusión y actuación en
obra pública), en dónde se pueden ver los anuncios correspondientes de
aprobación, contratos, datos, expedientes, etc. (Ruego indicación exacta de su
ubicación, no una respuesta genérica, al menos en el caso que ocupa)».
Igualmente el reclamante, el 17 de diciembre de 2023, presentó otra solicitud de
acceso a la información dirigida al Departamento de Urbanismo, con el siguiente
contenido:
«(…)Dado que, en el informe citado anteriormente, se indica que los datos
urbanísticos aportados se basan en datos ajenos a su departamento, con
respecto (Colonia del Mar): Preguntar si la
descripción urbanística realizada por su departamento es ya un informe
urbanístico abreviado o completo (según Ley del Suelo), o es meramente una
información de carácter administrativo / oficial».
2.Ante la falta de respuesta a sus solicitudes de acceso, el solicitante, los días 17 y 22
de marzo de 2024, interpuso reclamaciones, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante,
el Consejo) en aplicación del artículo 24.1
de la LTAIBG, registradas con los
números de expediente: 1008-2024; 1009-2024 y 1011-2024.
3.Con fechas 11, 13 y 26 de junio de 2024 el Consejo trasladó las reclamaciones a la
Secretaría General del Ayuntamiento de Santander, solicitando la remisión de la
copia completa de los expedientes derivados de las solicitudes de acceso a la
información y los informes con las alegaciones que considerara pertinentes.
4.Con fecha 23 de septiembre de 2024 se recibe, en este Consejo, informe de
alegaciones del Concejal delegado de Transparencia, Inmigración y Cooperación al
Desarrollo, de 20 de septiembre de 2024, en el que se hace constar lo siguiente,
respecto de la primera solicitud de acceso a la información, relacionada en esta
Resolución: “ (…)por un lado, se concede al hoy reclamante el acceso a la
información solicitada en relación a la gestión de los servicios de conservación y
mantenimiento de las zonas verdes de la urbanización “Colonia del Mar” y, por otro,
se inadmite a trámite su solicitud en cuanto al resto de la información solicitada, al
no tener cabida dentro de la consideración de información pública definida por el
artículo 13 de la LTAIBG, excediendo del derecho de acceso contemplado en la
misma”.
Asimismo, con fecha 20 de agosto de 2024, se recibe contestación al requerimiento
de alegaciones efectuado, en relación con la segunda solicitud de acceso a la
información, que incluye un informe del Concejal delegado de Transparencia,
Inmigración y Cooperación al Desarrollo, de 16 de agosto de 2024, en el que se hace
constar que: “(…) en relación al primer proyecto urbanístico mencionado por el
reclamante, denominado “Proyecto de Renovación Integral de la Colonia del Mar y
su entorno”, al encontrase este en proceso de elaboración, de “redacción”,
igualmente, no cabe más que la inadmisión a trámite de la solicitud de la que trae
causa la reclamación que nos ocupa, en aplicación de la causa de inadmisión
prevista en el artículo 18.1, letra a)
, de la LTAIBG y, por otro lado, en relación al
segundo proyecto urbanístico mencionado por el reclamante como “Plan Director de
General Dávila”, ya se le facilitó la información correspondiente en el seno de la
tramitación de la Reclamación RT 232/2024, estimada por razones formales por el
CTBG”.
Por otra parte, con fecha 21 de agosto de 2024, se recibe contestación al
requerimiento de alegaciones efectuado, en relación con la tercera solicitud de
acceso a la información, que incluye un informe del Concejal delegado de
Transparencia, Inmigración y Cooperación al Desarrollo, de 19 de agosto de 2024,
en el que se hace constar que: “(…)la consulta planteada, en el escrito del que trae
causa la reclamación que nos ocupa, no tiene cabida dentro de la consideración de
información pública definida por el artículo 13 de la LTAIBG, excediendo del derecho
de acceso contemplado en la misma, por lo que no cabría más que proceder a su
inadmisión a trámite”.Se aduce que lo que se solicita, propiamente, son aclaraciones
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
en relación a la información pública facilitada al mismo en el seno de una
reclamación anterior (RT 2409/2023 ((Nº. Ref.: TRA.RRT.2023.00002).
En concreto, se alega que la reclamación anterior, a la que se refiere el interesado
en su escrito, fue resuelta por el Consejo, estimándola por razones formales, al haber
facilitado al reclamante, fuera de plazo, la información pública a la que tenía
derecho. En concreto, se alega que, entre otra documentación, se le facilitó informe
del Servicio Municipal de Urbanismo, Desarrollo y Gestión en relación a la finca
catastral; plano sobre clasificación y ordenación, y plano sobre régimen y gestión
del suelo.
5.En los trámites de audiencia concedidos al efecto, el reclamante insta a que se dicte
una resolución favorable en cuanto a la queja y sugerencia formulada sobre el
servicio de jardinería, así como a que se analice el grado de cumplimiento de la
“publicidad activa” de las acciones urbanísticas y administrativas indicadas.
Asimismo, manifiesta su disconformidad con las restantes respuestas dadas por la
Administración concernida a sus solicitudes de acceso a la información.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el
artículo13.2. d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta
Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2.En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En
aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
BOE-A-2024-15944 Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como
con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla
.
3.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4.La presente reclamación trae causa de unas solicitudes, formulada en los términos
que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información
relacionada con actuaciones municipales referidas
Las reclamaciones objeto del presente procedimiento traen causa de una serie de
solicitudes referidas a un mismo objeto, -actuaciones municipales en
-, formuladas todas ellas por
el reclamante frente a la misma entidad, que pueden ser acumuladas y resueltas
conjuntamente debido a la identidad de partes, pretensiones y objeto, en atención a
los criterios del artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC), pues
guardan identidad sustancial o íntima conexión. De ahí que este Consejo considere
oportuna la acumulación de las reclamaciones interpuestas a fin de dar una única
respuesta, en la medida en que se reúnen los requisitos que, para la acumulación,
se establecen en el citado art 57 de la LPAC, según cuyo tenor «el órgano
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administrativo que inicie o tramite un procedimiento, cualquiera que haya sido la
forma de su iniciación, podrá disponer, de oficio o a instancia de parte, su
acumulación a otros con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión,
siempre que sea el mismo órgano quien deba tramitar y resolver el procedimiento».
Así, los asuntos sobre los que versan las solicitudes de información son similares, se
aprecia una íntima conexión entre todas las reclamaciones presentadas: (i) por un
lado, en todos los casos se trata de procedimientos administrativos de solicitud de
acceso a la información pública (en ejercicio del derecho contemplado en el artículo
12 LTAIBG); (ii) todos ellos han sido incoados por la misma persona (que es también
el reclamante ante este Consejo); (iii) en todos los casos las solicitudes de acceso a
la información pública se dirigen a la misma administración.
En definitiva, de conformidad con los argumentos expuestos, y en virtud de los
principios de celeridad y de eficacia administrativas, se acuerda acumular los
procedimientos referenciados en el encabezado de esta resolución a fin de
pronunciase sobre ellos en una única resolución.
5.Antes de entrar en el fondo del asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG
dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el
plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen
o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante». A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración
que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del
contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como
el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al
manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la
información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de
respuesta».
6.En cuanto a las cuestiones planteadas en las solicitudes de acceso, no puede
desconocerse que, aun con carácter tardío, gran parte de la información solicitada
se ha puesto a disposición del reclamante, en septiembre de 2024, concretamente
la que versa sobre la gestión de los servicios de conservación y mantenimiento de
las zonas verdes de la urbanización “Colonia del Mar”, una vez interpuesta la
reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Procede por ello en este aspecto
estimar la reclamación por razones formales, al no haberse respetado el derecho del
solicitante a obtener una respuesta a su solicitud en el plazo máximo legalmente
establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este
Consejo para ver reconocido su derecho.
7.No obstante, del análisis de la documentación aportada al expediente se desprende,
que algunas cuestiones planteadas por el reclamante no son propiamente objeto de
una solicitud de acceso a la información, sino que su objeto es instar a la
Administración concernida a la realización de determinadas actuaciones
urbanísticas; formular quejas y sugerencias sobre el servicio de jardinería; instar a
que se analice el grado de cumplimiento de la “publicidad activa” de determinadas
acciones urbanísticas y administrativas indicadas; las actuaciones que deben ser
realizadas en relación con la Ordenanza municipal relativa a la tenencia de animales
domésticos, así como instar a la Administración concernida a efectuar determinadas
aclaraciones en relación con una información pública anteriormente facilitada-
concretamente, un informe del Servicio Municipal de Urbanismo, Desarrollo y
Gestión-.
Conviene recordar, en este punto, que la reclamación prevista en el artículo 24
LTAIBG se proyecta sobre aquellas resoluciones expresas o presuntas que se dicten
en materia de derecho de acceso a la información pública —lo que no acontece en
este caso en el que lo realmente pretendido es, como se ha apuntado, que la
Administración realice una actuación consistente en determinadas actuaciones
urbanísticas; formular quejas y sugerencias sobre el servicio de jardinería; instar a
que se analice el grado de cumplimiento de la “publicidad activa” de determinadas
acciones urbanísticas y administrativas indicadas; el cumplimiento de una
Ordenanza municipal, o el instar a que la Administración concernida realice
determinadas aclaraciones en relación con un informe municipal anteriormente
facilitado-, cuestiones, por tanto, que resultan ajenas al procedimiento de
reclamación previsto en el artículo 24 LTAIBG.
Por esta razón, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116.1.a)
de la LPAC,
este Consejo no resulta competente para la resolución de esta reclamación en lo que
se refiere a los aspectos de las solicitudes reseñados. Por ello, en relación a las
pretensiones dirigidas a instar actuaciones concretas, la reclamación no puede tener
acogida.
8.Por otra parte, en cuanto a la información solicitada que versa sobre el proyecto
urbanístico denominado “Proyecto de Renovación Integral de la Colonia del Mar y
BOE-A-2015-10565 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
su entorno”, la Administración concernida alega que se encentraba en proceso de
elaboración, por lo que estima concurrente la causa de inadmisión prevista en el
artículo 18.1.a) de la LTAIBG, lo que no ha sido objetado por el reclamante en el
trámite de audiencia concedido. Por tanto, la reclamación, en este apartado, debe
desestimarse, dado que este Consejo parte.
En consecuencia, la reclamación, en este apartado de la solicitud, debe ser
desestimada, sin perjuicio de que, una vez esté disponible, la información deba ser
facilitada al reclamante, dado el carácter provisional que se halla implícito en esta
causa de inadmisión.
9.Por último, respecto de la información requerida que versa sobre el proyecto
urbanístico mencionado por el reclamante como “Plandirector de General Dávila”,
la Administración reclamada alega que ya le fue facilitada la información
correspondiente en el seno de la tramitación de la Reclamación RT 232/2024,
estimada por razones formales por el CTBG. Por lo tanto, dicha alegación, aun con
carácter tardío, dio respuesta fundada en Derecho a la pretensión de información
solicitada una vez interpuesta la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
En consecuencia, en este último aspecto, procede también estimar la reclamación
por razones formales, al no haberse respetado el derecho del solicitante a obtener
una respuesta a su solicitud en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo
sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver
reconocido su derecho.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
ESTIMAR POR MOTIVOS FORMALES la reclamación presentada frente al
Ayuntamiento de Santander.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de laLey 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez