Estimada 25/11/2025 · 99 días en resolverse

Solicitud de información sobre el año de construcción, sustitución de cubierta de fibrocemento y estado de deterioro de los establos de ganadería del IES de Luces, estimada formalmente por respuesta tardía de la administración

Un ciudadano solicitó a la Consejería de Educación del Principado de Asturias información sobre el año de construcción, la sustitución de la cubierta de fibrocemento y fotografías del deterioro de los establos de ganadería del IES de Luces. Ante la falta de respuesta, interpuso una reclamación. La administración aportó la información tras la reclamación, pero el solicitante alegó su inexactitud. El Consejo estima la reclamación por motivos formales debido a la respuesta tardía de la administración.

Puntos clave de la argumentación

1 La Ley 19/2013 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública que obre en poder de los sujetos obligados y haya sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
2 El artículo 20.1 de la LTAIBG establece un plazo máximo de un mes para notificar la resolución de acceso, pudiendo ampliarse por otro mes en casos de volumen o complejidad.
3 La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como subraya el preámbulo de la LTAIBG.
4 La Administración concernida facilitó la información solicitada al reclamante, si bien de forma tardía, una vez interpuesta la reclamación ante el Consejo.
5 Procede estimar la reclamación por razones formales, al no haberse respetado el derecho del solicitante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido.

Texto completo

Página1de 4 ,(%.")' +%&")' +-D 89 I.I.ANTECEDENTES 1.1.Según se desprende de la documentación que obraen el expediente, elelreclamante solicitó ala Consejería de Educacióndel Principado de Asturiasel día 11de juliode 2025, la siguiente información: «-Año de construcción de los establos de ganadería del IES de Luces (Colunga). -Documentación que pruebe que, sobre la cubierta de fibrocemento de los establos de ganadería del IES de Luces, se ha realizado una sustitución integral de los elementos de la cubierta con fibrocemento en los últimos 50 años. -Fotografías del deterioro que sufre esa cubierta (zonas con placas rotas o deterioradas de la citada cubierta de fibrocemento que he observado a simple .*+K % ')"*% ') '%) )!/)!* ')*%#!"#+ JHK». 2.2.Ante la falta de respuesta dada asu peticiónde acceso,elel1818de agostode 2025 elel solicitanteinterpusouna reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la Número y fecha de la resoluciónIndicados al margen. 1313LTAIBG. R A C T B G N ú m e r o : - F e c h a : / / N ú m o - F h P s id t ir S d d b Ley 19/2013 , de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), registrada con número de expediente 1794/2025. 3.Con fecha 26 de agosto de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración demandada requiriendo la remisión en el plazo de 15 días del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se consideren pertinentes. En fecha 18 de septiembre de 2025 se recibe el expediente requerido en el que se incluye un informe del secretario general técnico de la Consejería concernida, de 15 de septiembre de 2025, en el que se hace constar que se dio respuesta a la solicitud de acceso del reclamante, adjuntando, al respecto, informe remitido por la Dirección General de Infraestructuras y Tecnologías Educativas, en el que se incluyen información sobre el “Año de construcción de los establos de ganadería del IES de Luces (Colunga)”, información sobre “la cubierta de fibrocemento de los establos de ganadería del IES de Luces, se ha realizado una SUSTITUCIÓN INTEGRAL de los elementos de la cubierta con fibrocemento en los últimos 50 años”, además de numerosas fotografías. 4.Con fecha 11 de octubre de 2025, el reclamante manifiesta a este Consejo su disconformidad con la información recibida alegando la inexactitud de la misma. II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c)de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2.En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En G aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla . 3.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide información que versa sobre la construcción y actuaciones urbanísticas realizadas en los establos de ganadería del IES de Luces (Colunga). 5.Antes de entrar en el fondo del asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la econ/convenios/conveniosCCAA.html información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 6.De conformidad con los antecedentes expuestos, la Administración concernida ha facilitado al reclamante la información solicitada. Se ha constatado que, pese a la disconformidad manifestada por éste, el organismo requerido ha dado respuesta a su petición en los términos en que ha sido formulada la solicitud de acceso, si bien de forma tardía, una vez interpuesta la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. En consecuencia, procede estimar la reclamación por razones formales, al no haberse respetado el derecho del solicitante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho. III.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente a la Consejería de Educación del Principado de Asturias. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de laLey 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez