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I.I.ANTECEDENTES
1.1.Según se desprende de la documentación que obraen el expediente, elelreclamante
solicitó ala Consejería de Educacióndel Principado de Asturiasel día 11de juliode
2025, la siguiente información:
«-Año de construcción de los establos de ganadería del IES de Luces (Colunga).
-Documentación que pruebe que, sobre la cubierta de fibrocemento de los
establos de ganadería del IES de Luces, se ha realizado una sustitución
integral de los elementos de la cubierta con fibrocemento en los últimos 50
años.
-Fotografías del deterioro que sufre esa cubierta (zonas con placas rotas o
deterioradas de la citada cubierta de fibrocemento que he observado a simple
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2.2.Ante la falta de respuesta dada asu peticiónde acceso,elel1818de agostode 2025 elel
solicitanteinterpusouna reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno (en adelante, el Consejo), de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la
Número y fecha de la resoluciónIndicados al margen.
1313LTAIBG.
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Ley 19/2013
, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), registrada con número de expediente
1794/2025.
3.Con fecha 26 de agosto de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la
Administración demandada requiriendo la remisión en el plazo de 15 días del
expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que
se consideren pertinentes.
En fecha 18 de septiembre de 2025 se recibe el expediente requerido en el que se
incluye un informe del secretario general técnico de la Consejería concernida, de 15
de septiembre de 2025, en el que se hace constar que se dio respuesta a la solicitud
de acceso del reclamante, adjuntando, al respecto, informe remitido por la Dirección
General de Infraestructuras y Tecnologías Educativas, en el que se incluyen
información sobre el “Año de construcción de los establos de ganadería del IES de
Luces (Colunga)”, información sobre “la cubierta de fibrocemento de los establos de
ganadería del IES de Luces, se ha realizado una SUSTITUCIÓN INTEGRAL de los
elementos de la cubierta con fibrocemento en los últimos 50 años”, además de
numerosas fotografías.
4.Con fecha 11 de octubre de 2025, el reclamante manifiesta a este Consejo su
disconformidad con la información recibida alegando la inexactitud de la misma.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c)de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
el presidente de esta
Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2.En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En
G
aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como
con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla
.
3.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide información que versa sobre la
construcción y actuaciones urbanísticas realizadas en los establos de ganadería del
IES de Luces (Colunga).
5.Antes de entrar en el fondo del asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG
dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el
plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen
o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante». A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración
que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del
contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como
el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al
manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la
econ/convenios/conveniosCCAA.html
información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de
respuesta».
6.De conformidad con los antecedentes expuestos, la Administración concernida ha
facilitado al reclamante la información solicitada. Se ha constatado que, pese a la
disconformidad manifestada por éste, el organismo requerido ha dado respuesta a
su petición en los términos en que ha sido formulada la solicitud de acceso, si bien
de forma tardía, una vez interpuesta la reclamación prevista en el artículo 24
LTAIBG.
En consecuencia, procede estimar la reclamación por razones formales, al no
haberse respetado el derecho del solicitante a acceder a la información en el plazo
máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una
reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente a la Consejería
de Educación del Principado de Asturias.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de laLey 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez