La reclamante solicitó al Ayuntamiento de Santa Eulària des Riu reiterar una denuncia por maltrato animal y se quejó por la falta de respuesta. Ante la inactividad, presentó reclamación al Consejo de Transparencia. El Consejo inadmite la reclamación al considerar que no se trata de una solicitud de acceso a información pública, sino de una denuncia y una queja, ajenas al ámbito material de la LTAIBG.
Puntos clave de la argumentación
1
La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a información pública, entendiendo por tal los contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones (art. 13 LTAIBG).
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Las reclamaciones interpuestas en aplicación del artículo 24 LTAIBG tienen por finalidad tutelar el derecho de acceso a la información pública, por lo que el Consejo carece de competencia para conocer cuestiones ajenas a dicho ámbito material.
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La solicitud no busca acceder a contenidos o documentos, sino formular una denuncia por maltrato animal y una queja por la falta de contestación administrativa, lo cual es ajeno al objeto del derecho de acceso a la información pública.
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En consecuencia, procede inadmitir la reclamación de conformidad con el artículo 116.1.a) de la Ley 39/2015, al no encuadrarse en el derecho de acceso a la información pública.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 5 de abril de
2025 la reclamante solicitó al Ayuntamiento de Santa Eulària des Riu, la siguiente
información:
«(…)me dirijo a ustedes por segunda vez para reiterar una denuncia que presenté
en octubre del año pasado, relacionada con una grave situación de maltrato
animal que ocurre en su municipio. Han transcurrido ya más de seis meses sin
que haya recibido respuesta alguna, lo cual me parece profundamente
preocupante. La falta de transparencia y los obstáculos que se están
presentando para gestionar esta instancia dejan al Ayuntamiento en una
posición lamentable y generan una sensación de desamparo entre los
ciudadanos que intentamos hacer valer nuestros derechos y los de los animales.
Me pregunto, ¿cómo es posible que en todo este tiempo no se haya atendido ni
siquiera mínimamente una solicitud tan urgente? ¿Qué tipo de atención
ciudadana están ofreciendo cuando las denuncias formales son ignoradas de
esta manera? (…)».
2.Ante la falta de respuesta, la solicitante presentó el 8 de septiembre de 2025 una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante,
Consejo) en aplicación del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
de la LTAIBG y 116.1.a) de la LPAC.
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transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), registrada con número 2250/2025.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c)de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
el presidente de esta
Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2.En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En
aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como
con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla
.
3.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
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Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se reitera una denuncia formulada ante un
posible supuesto de maltrato animal, así como se presenta una queja por la falta de
contestación a la denuncia presentada anteriormente por los mismos hechos.
5.A la vista del objeto de la solicitud, se ha de advertir que las reclamaciones
interpuestas en aplicación del artículo 24 LTAIBG tienen por finalidad tutelar el
derecho de acceso a la información pública del reclamante cuando se den los
presupuestos establecidos en la LTAIBG, por lo que este Consejo carece de
competencia para entrar a conocer cuestiones que no forman parte del ámbito
material de dicho derecho.
En este caso, lo pretendido no es acceder a contenidos o documentos que obren en
poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, sino el formular, por segunda vez, una
denuncia ante un posible supuesto de maltrato animal, y una queja ante la falta de
contestación por parte de la Administración a la primera denuncia presentada por
este hecho, cuestiones que resultan ajenas al objeto del derecho de acceso a la
información pública, tal y como se determina en el artículo 13 LTAIBG anteriormente
reproducido.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 116.1.a)
de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, procede inadmitir la presente reclamación y dar traslado
al Ayuntamiento de Santa Eulària des Riu.
Ello sin perjuicio de que la reclamante pueda dar cauce a su pretensión por los
medios válidamente previstos en el ordenamiento jurídico vigente.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, se acuerda
INADMITIR la reclamación y su remisión al Ayuntamiento de Santa Eulària des Riu
(Illes Balears).
BOE-A-2015-10565 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de laLey 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez