Desestimada 25/11/2025 · 147 días en resolverse

Solicitud de certificación literal de manifestaciones verbales del presidente de una comisión informativa municipal, denegada por el Ayuntamiento y desestimada la reclamación por el Consejo al no constar la información en registros

Un concejal solicitó al Ayuntamiento de Navalmoral de la Mata la certificación literal de las manifestaciones verbales del presidente de una comisión informativa, previas a los asuntos del día. El Ayuntamiento denegó la petición alegando que no tenía obligación de certificar declaraciones no incluidas en el orden del día ni con propuestas de votación, y que no constaban en acta. El Consejo desestima la reclamación porque la información solicitada no obra en los registros de la administración.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información de los concejales forma parte del derecho fundamental de participación política (art. 23 CE) y se regula en el art. 77 LRBRL y arts. 14-16 ROF.
2 El Tribunal Constitucional (STC 246/2012) y el Tribunal Supremo (STS 10/02/2022) han establecido que el derecho a obtener información es esencial para el ejercicio de las funciones representativas de los concejales.
3 La doctrina del Tribunal Supremo (STS 10/02/2022) precisa que el derecho de acceso a expedientes y documentos de los concejales no puede condicionarse a que los asuntos se debatan en el Pleno municipal.
4 La legislación vigente no exige que los concejales expliciten la finalidad de sus peticiones de información, entendiéndose implícita en el ejercicio de sus funciones (STS 27/11/2000).
5 Las materias con régimen jurídico específico de acceso a la información se rigen primariamente por su normativa y supletoriamente por la LTAIBG (DA 1ª.2 LTAIBG).
6 Aunque exista un régimen específico, los concejales pueden interponer la reclamación del art. 24 LTAIBG, pero el Consejo debe aplicar la regulación específica de la materia (STS 10/03/2022).
7 La reclamación se desestima porque la información solicitada, consistente en manifestaciones verbales no incluidas en el orden del día ni con propuestas de votación, no obra en los registros de la administración.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1.Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante en su condición de concejal, solicitó al Ayuntamiento de Navalmoral de la Mata, el día 19 de junio de 2025, la siguiente información: «(…) en vista de lo acaecido en la Comisión Informativa de urbanismo, obras públicas, medio Ambiente y contratación 2025/8, celebrada en la mañana del día de hoy 19/06/2025. Visto que en el orden del día de la convocatoria se designaba la convocatoria como “ordinaria”. Visto que el Sr. presidente ha suprimido los ruegos y preguntas, por entender que la convocatoria era “extraordinaria”. (…)Solicita: Certificación literal expedida por la Sra. secretaria del Excmo. Ayuntamiento de Navalmoral de la Mata, y a la sazón de la mencionada Comisión, del contenido íntegro de lo expuesto por el Sr. presidente de la misma, con carácter previo a los asuntos incluidos en la parte resolutiva de la sesión». 2.Mediante Informe de Secretaría de 24 de junio de 2025 se deniega la solicitud de acceso al no tener obligación de certificar manifestaciones del presidente y de del Ayuntamiento de Navalmoral de la Mata. Comisión de Urbanismo, art. 77 LBRL, art. 16 ROF y art. 18.1.b) LTAIBG. R A C T B G N ú m e r o : - F e c h a : / / P s id n t F h ir m S d d b ningún miembro de la Comisión, sobre asuntos no incluidos en el orden del día y que no contienen propuesta alguna para someter a votación. 3.En la misma fecha, de 24 de junio 2025 el reclamante reitera su solicitud de acceso a la información, en los siguientes términos: «SOLICITA acceso al contenido íntegro del texto leído por el señor presidente de la comisión informativa de urbanismo, obras públicas, medio ambiente y contratación 2025/8 celebrada el día 19 /06/2025». 4.El 30 de junio de 2025, mediante Oficio de Alcaldía, se da respuesta a su solicitud de acceso, con el siguiente contenido: «En relación a la instancia presentada con fecha 24 de junio de 2025, registro de entrada 2025-E-RE-3471, sobre las observaciones manifestadas por el presidente de la Comisión Informativa de Urbanismo, Obras Públicas, Medio Ambiente y Contratación, celebrada el día 19 de junio de 2025: Le comunico, que, dichas observaciones se manifestaron verbalmente antes de comenzar con los asuntos de la convocatoria, y no tienen que ver con ningún punto del orden del día que se trató en la comisión, por lo que no procede el traslado de las mismas y que, como se le manifestó en escrito anterior la Secretaria, no tiene obligación de certificar manifestaciones del presidente y de ningún miembro de la Comisión, sobre asuntos no incluidos en el orden del día y que no contienen propuesta alguna para someter a votación». 5.Disconforme con la respuesta dada a su petición, el 1 de julio de 2025 el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), al amparo de la Ley 19/2013 , de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), registrada con el número de expediente 1413/2025. 6.Con fecha 15 de julio de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración demandada requiriendo la remisión en el plazo de 15 días del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se consideren pertinentes. Con fecha 1 de agosto de 2025 se recibe en este Consejo contestación al requerimiento efectuado que incluye un informe de Secretaría de 31 de julio de 2025 en el que se hace constar que la sesión celebrada, sobre la que versa la solicitud de acceso, no era ordinaria sino extraordinaria, existiendo un error en la convocatoria, G ú o - habiéndose celebrado de conformidad con el artículo 123 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (en adelante, ROF). Asimismo, se hace constar que se procedió a confeccionar el acta de la Sesión, por parte de la Secretaría, de acuerdo con los extremos detallados en el artículo 109 del ROF, figurando en la misma los dictámenes elaborados conforme a lo establecido en el artículo 97 de esta norma. 7.En el trámite de audiencia concedido al efecto, el reclamante ha manifestado su disconformidad con la respuesta recibida a su solicitud de acceso. II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2.En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla. 3.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». BOE-A-1986-33252 Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales. De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al contenido íntegro de lo expuesto por el presidente de la Comisión Informativa de Urbanismo, Obras Públicas, Medio Ambiente y Contratación, con carácter previo a los asuntos incluidos en la parte resolutiva de la sesión celebrada el 19 de junio de 2025. El Ayuntamiento denegó la información solicitada por no estar recogida en el acta de la sesión. 5.En el examen de las cuestiones suscitadas se debe tener presente que la persona reclamante ha formulado la solicitud en su condición de concejal en el Ayuntamiento al que se dirige, pues no cabe desconocer que los concejales (y los demás miembros de las corporaciones locales) son titulares de un derecho específico de acceso a la información que obre en poder de la corporación en la que ejercen sus funciones representativas. Este particular derecho de acceso a la información, que forma parte del derecho fundamental de participación política reconocido en el artículo 23 de la Constitución Española, tiene su configuración legal en el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL), cuyo tenor es el siguiente: «Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del alcalde o presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función. La solicitud de ejercicio del derecho recogido en el párrafo anterior habrá de ser resuelta motivadamente en los cinco días naturales siguientes a aquél en que se hubiese presentado». El régimen jurídico establecido en este precepto legal se complementa con lo dispuesto en los artículos 14 a 16 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF). Que el derecho de los representantes locales a acceder a la información necesaria para el desempeño de sus funciones representativas forma parte del núcleo esencial del ius in officium garantizado en el artículo 23.2 de la Constitución ha sido subrayado por el Tribunal Constitucional en varias ocasiones. Baste recordar a este respecto lo declarado en la STC 246/2012, de 20 de diciembre de 2012: «entre las funciones que pertenecen al núcleo inherente a la función representativa que constitucionalmente corresponde a los miembros de una corporación local se encuentran, en todo caso, la de participar en la actividad de control del gobierno local, la de participar en las deliberaciones del Pleno de la corporación, la de votar en los asuntos sometidos a votación en este órgano, así como el derecho a obtener la información necesaria para poder ejercer las anteriores» (con cita de varios pronunciamientos precedentes y reproducido en otras sentencias posteriores). Por otra parte, el Tribunal Supremo -que comparte esta misma consideración de la naturaleza fundamental del derecho de acceso a la información de los representantes locales-, ha precisado en múltiples pronunciamientos su contenido y alcance. Los elementos esenciales de su doctrina se compendian en la STS de 10 de febrero de 2022 (ECLI:ES:TS: 2022:486) en los siguientes términos: «La finalidad del derecho de acceso a la información del concejal es el normal ejercicio de sus funciones con el debido conocimiento de causa, pero sin añadir ningún otro complemento que exceda del fin de estar plenamente informados de todo lo que conste en los diversos servicios municipales, tal y como señala la ya citada STS de 19 de julio de 1989 (recurso de apelación 303/1989) al afirmar que "Indicado el núcleo sustancial del derecho que corresponde a los concejales, en relación con el tema que nos ocupa observamos que el mismo supone una facultad de acceder a la documentación e información existente, de forma que su actividad en el Ayuntamiento pueda desarrollarse con el debido conocimiento de causa, pero sin añadir ningún otro complemento que exceda del fin de poder estar plenamente informado de todo lo que conste en los diversos servicios municipales". Se ha dicho en STS de 8 de noviembre de 1998 (ROJ: STS 7847/1988 - ECLI:ES:TS:1988:7847), y ahora reiteramos, que esa participación efectiva en la actuación pública se manifiesta en una amplia gama de asuntos concretos entre los que cabe destacar el derecho de fiscalización de la actuaciones municipales y al control, análisis, estudio e información de los antecedentes necesarios, obrantes en los servicios municipales, tanto para esa labor de control como para documentarse con vista a decisiones a adoptar en el futuro. Lo que es cierto es que ninguna de las sentencias dictadas, de las que las anteriores son meramente ejemplificativas, ha considerado válido que el derecho de obtener información puede quedar condicionado a que los datos que se quieren obtener tengan que estar relacionados con los que van a ser tratados en los Plenos municipales y, por tanto, menos aún con los que vayan a celebrarse en un determinado mes (…). Por todo ello, la respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo será la siguiente: a los efectos del derecho fundamental reconocido en el artículo 23 de la CE, el derecho de acceso a expedientes y documentos por parte de los concejales que materialmente reconocen los artículos 77 de la LBRL y 14 del ROF, no puede quedar condicionado a que se trate de asuntos a debatir por el Pleno municipal.» A lo anterior hay que añadir lo precisado, entre otras, en la STS de 27 de noviembre de 2000 (ECLI:ES:TS:2000:8634) sobre la no exigencia de explicitar la finalidad de las solicitudes: «la legislación vigente no exige que los concejales solicitantes de una información tengan que explicitar o fundamentar la finalidad de sus peticiones. La razón de la solicitud de una información se debe entender implícita en el ejercicio de sus funciones por parte de los concejales, a quienes corresponde el control y fiscalización de los órganos de gobierno de la corporación (art. 22. 2.a. de la Ley 7/1985), lo que implica que éstos no tengan por qué dar una razón formal de todas sus actividades de control, más aún cuando no es infrecuente que pueda convenirles ‘no decir’ para qué quieren la información, a fin de no desvelar sus estrategias de actuación política.» 6.Como se puede apreciar, la configuración legal y jurisprudencial del derecho que nos ocupa lo conecta directamente con las funciones inherentes al ejercicio del cargo representativo y, consecuentemente, le confiere un extenso ámbito objetivo. Ello no significa obviamente que estemos ante un derecho ilimitado pues, al igual que sucede con todos, su ejercicio deberá conciliarse con el adecuado respeto a los demás derechos e intereses jurídicamente protegidos. 7.En lo que respecta a sus garantías, el derecho de los miembros de las corporaciones locales a acceder a la información que obre en poder de las entidades a las que pertenecen cuenta con un régimen completo de recursos, que no solo comprende el recurso potestativo de reposición y el recurso contencioso-administrativo (art. 52.1 LRBRL) sino que, en atención a su naturaleza de derecho fundamental, goza de una protección adicional que incluye, tanto el procedimiento especial ante la jurisdicción contencioso-administrativa, basado en los principios de preferencia y sumariedad, como el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Y, por otra parte, las vulneraciones graves de este derecho son susceptibles de integrar el delito tipificado en el artículo 542 del Código Penal (impedir el ejercicio de los derechos cívicos reconocidos por la Constitución y las Leyes), como ha confirmado el Tribunal Supremo en la Sentencia de 26 de marzo de 2025 (ECLI:ES:TS:2025:1211). 8.Pues bien, al contar esta materia con un régimen jurídico propio, resulta de aplicación lo establecido en el apartado segundo de la disposición adicional primera de la LTAIBG, según el cual: «Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información». En consecuencia, el acceso a la información en poder de las corporaciones locales por parte de sus miembros se rige primariamente por lo dispuesto en su normativa reguladora y solo con carácter supletorio por la LTAIBG. No obstante, aun cuando el acceso a la información de los representantes locales dispone, como se ha expuesto, de un régimen jurídico específico que incluye sus propios instrumentos de garantía, no cabe desconocer que el Tribunal Supremo, basándose en el carácter supletorio de la LTAIBG, ha considerado que «el hecho de que en la normativa de régimen local exista una regulación específica, en el plano sustantivo y procedimental, del derecho de acceso a la información por parte de los miembros de la Corporación en modo alguno excluye que, con independencia de que se haga uso, o no, del recurso potestativo de reposición, contra la resolución que deniegue en todo o en parte el acceso a la información el interesado pueda formular la reclamación que se regula en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno» (Sentencia de 10 de marzo de 2022 -ECLI: ES:TS:2022:1033). De la doctrina jurisprudencial que se acaba de exponer se deriva que los miembros de las corporaciones locales que consideren vulnerado su derecho de acceso a la información pueden optar, o bien por seguir el cauce de los recursos administrativos y judiciales dispuestos en el régimen jurídico específico que regula la materia o, alternativamente, interponer ante el Consejo de Transparencia (o ante el órgano autonómico correspondiente) la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG «con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa». Ahora bien, la atribución de competencias resolutorias en este ámbito a los órganos garantes de la transparencia pública en virtud del carácter supletorio de la LTAIBG no comporta una alteración del régimen jurídico sustantivo que rige las actuaciones administrativas cuestionadas, por lo que las reclamaciones interpuestas ante el Consejo se deberán resolver aplicando primariamente la regulación jurídica específica de la materia y, solo de manera supletoria, la LTAIBG. Ello determina que los pronunciamientos que este Consejo puede emitir en el marco de una reclamación como la presente se hallen condicionados por el contenido sustantivo del mencionado régimen jurídico específico del derecho de acceso de los miembros las corporaciones locales. 9.En lo que respecta al objeto de la solicitud de acceso, de los antecedentes expuestos se desprende que el Ayuntamiento concernido no ha facilitado al reclamante la información solicitada, alegando que lo reclamado versa sobre observaciones que se manifestaron verbalmente antes de comenzar con los asuntos de la convocatoria, y no tienen que ver con ningún punto del orden del día que se trató en la comisión, por lo que no procede el traslado de las mismas. Además, se recalca el hecho de que tales manifestaciones vertidas no contienen propuesta alguna para ser sometida a votación. De ello se desprende que la información concreta reclamada por el solicitante no obra su registro en la administración reclamada como manifiesta el secretario municipal, por lo que debe desestimarse la reclamación presentada ante este Consejo. III.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Navalmoral de la Mata (Cáceres). De acuerdo con el artículo 23, número 1, de laLey 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez