Estimada 25/11/2025 · 141 días en resolverse

Acceso a Informe de Intervención sobre mejora de firme viario, estimado por el Consejo de Transparencia

Se solicitó al Ayuntamiento de Guriezo acceso a un Informe de Intervención (EXPEDIENTE 699/2024). El Ayuntamiento alegó que era información auxiliar (Art. 18.1.b LTAIBG) y que la reclamante ya tuvo acceso. El Consejo estima la reclamación, al considerar que el informe no es auxiliar, dado su carácter definitivo, sustantividad propia y emisión por órgano externo, instando a facilitar la información.

Puntos clave de la argumentación

1 La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública, que abarca contenidos o documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de funciones, salvo causas de inadmisión o límites legales.
2 La Administración incumplió el plazo máximo de respuesta, lo cual es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
3 La causa de inadmisión del artículo 18.1.b) LTAIBG, sobre información auxiliar o de apoyo, debe interpretarse de forma estricta y sustantiva, no formal.
4 No se considera información auxiliar aquella que tenga relevancia en la tramitación del expediente, en la conformación de la voluntad política del órgano o para la rendición de cuentas.
5 Un informe de Intervención, emitido por un órgano externo, con sustantividad propia, definitivo y destinado a producir efectos concretos, no puede considerarse información de carácter auxiliar o de apoyo.
6 Por tanto, no es aplicable la causa de inadmisión del artículo 18.1.b) de la LTAIBG, lo que lleva a estimar la reclamación.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1.Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la ahora reclamante solicitó, al Ayuntamiento de Guriezo (La Rioja), en fecha 21 de marzo de enero de 2025, la siguiente información: «En relación al EXPEDIENTE 699/2024: “Mejora del Firme Viario en La Corra” del Ayuntamiento de Guriezo, solicito acceso a Informe de Intervención (Número: 2025-0021 de fecha 19/03/2025),». El 21 de junio de 2025 presenta nueva solicitud reiterando su pretensión de acceso manifestando que “con fecha 21/03/2025 (RE: 2025-E-RC-886), solicité al Ayuntamiento de Guriezo copia del Informe de Intervención (Número: 2025-0021 de fecha 19/03/2025) que figura en el EXPEDIENTE 699/2024 de la obra de "Mejora del Firme Viario en La Corra", sin que a la fecha, y habiendo pasado tres meses desde que se solicitó, se me haya remitido copia del mismo. “ 2.En ausencia de respuesta la solicitante interpuso el 7 de julio de 2025 una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), al amparo de la Ley 19/2013 1, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), registrada con número de expediente 1420-2025. LTAIBG. R A C T B G N ú m e r o : - F e c h a : / / P s id n t F h ir m S d d b 3.El 14 de julio de 2025 el Consejo remitió la reclamación a la Administración demandada, solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las alegaciones que se consideren pertinentes. El 4 de agosto de 2025 se ha recibido contestación al requerimiento efectuado aportándose, por parte de la Administración concernida, unas alegaciones en la que manifiestan que la reclamante es adjudicataria de un contrato de servicio de asesoramiento técnico urbanístico y directora de obra “Mejora del Firme Viario en La Corra”,finalizando su contrato de asesoramiento técnico el 19 de abril de 2025. También alega que durante el periodo contratación tuvo acceso al gestor de expediente del ayuntamiento y por tanto acceso al informe solicitado. Terminan sus alegaciones invocando la causa del artículo 18.1 b) de la LTAIBG, por el carácter auxiliar o de apoyo de la información solicitada. 4.Concedido trámite de audiencia, la reclamante reitera su pretensión de acceso a la información solicitada mostrando su disconformidad con las alegaciones del Ayuntamiento respecto a la calificación como “documento interno”, un informe, que vía Registro General del Ayuntamiento de Guriezo, ha sido expresamente puesto en conocimiento y a disposición de dos personas -Alcalde y Tesorero”. II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2.En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades G ú o - autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla . 3.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide diversa información de la fiscalización de un expediente de obras que no fue facilitado por la Administración reclamada. 5.Procede, en primer término, recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En este caso el sujeto obligado no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar econ/convenios/conveniosCCAA.html el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 6.En el seno del presente procedimiento de reclamación, la administración concernida ha invocado la causa prevista en el art 18.1.b) de la LTAIBG para justificar su negativa a facilitar el acceso al informe demandado. Procede analizar la concurrencia de la causa de inadmisión consagrada en el artículo 18.1.b) de la LTAIBG, que versa sobre las solicitudes referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas. Para valorar la conformidad de la causa de inadmisión invocada con la LTAIBG es necesario recordar, una vez más, que el derecho de acceso a la información pública está reconocido en dicha ley como un auténtico derecho público subjetivo, y que la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto los límites a este derecho que se contemplan en el artículo 14.1 LTAIBG como las causas de inadmisión enumeradas en el artículo 18.1 LTAIGB. En este sentido, la apreciación del carácter auxiliar o de apoyo de la información ha de realizarse desde una perspectiva sustantiva (atendiendo a la verdadera naturaleza de la información) y no formal (la denominación que se atribuya a la información o al soporte que la contiene) —siendo la relación expresada en el artículo 18.1.b) LTAIBG un mero elenco de ejemplos que no implica que los textos así nombrados contengan siempre información cuya verdadera naturaleza sea la de auxiliar o de apoyo—. En esta línea, en el Criterio Interpretativo 006/2015 de este Consejo se señaló una serie de circunstancias cuya concurrencia permite aplicar la causa de inadmisión del artículo 18.1.b) LTAIBG; en particular, que la información (i) contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la posición de un órgano o entidad; (ii) se trate de un texto preliminar o borrador, sin la consideración de final (iii) se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que recibe la solicitud; (iv) la solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan trámites del procedimiento; y (v) se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como motivación de una decisión final. Pero también se indicó que, en ningún caso, tendrá la consideración de información de carácter auxiliar o de apoyo aquella que «tenga relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad política del órgano, es decir, que sea relevante para la rendición de cuentas, el conocimiento de la toma de decisiones públicas y su aplicación». En este sentido, debe concluirse, con la Audiencia Nacional que los informes auxiliares «son los que tienen un ámbito exclusivamente interno, pero no los que pretenden objetivar y valorar, aunque sea sectorialmente, aspectos relevantes que han de ser informados» (SAN 3357/2017, de 25 de julio - ECLI:ES:AN:2017:3357) Por lo expuesto, la información demandada en este caso, -Informe de Intervención (Número: 2025-0021 de fecha 19/03/2025)-, no se puede considerar información de carácter auxiliar o de apoyo, al no participar de la naturaleza de información meramente preparatoria de la actividad del órgano o entidad que recibe la solicitud. Dicho informe ha sido emitido por un órgano externo y dispone de sustantividad propia dentro del procedimiento administrativo en el que se inserta, es definitivo y destinado a producir efectos concretos. No nos encontramos en ninguno de los supuestos que la norma da carácter auxiliar a la información pública como son las “notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas”. En su razón, y dado que lo solicitado tiene la consideración de información pública, no se considera aplicable la causa de inadmisión del artículo 18.1.b), de la LTAIBG, este Consejo debe estimar la reclamación. III.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Guriezo (La Rioja). SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Guriezo a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite a la reclamante la siguiente información: “En relación al EXPEDIENTE 699/2024: “Mejora del Firme Viario en La Corra” del Ayuntamiento de Guriezo, solicito acceso a Informe de Intervención (Número: 2025-0021 de fecha 19/03/2025.” TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Guriezo a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada a la reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de laLey 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez