El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Baños de Río Tobía información sobre gestión de gatos comunitarios, perros abandonados y servicios municipales. El Ayuntamiento respondió con una invitación a una reunión presencial. El reclamante alegó que esto no es motivo válido para denegar el acceso. El Consejo estimó la reclamación al no haber el Ayuntamiento facilitado la información ni justificado su negativa, ni respondido al requerimiento de alegaciones.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública goza de un amplio reconocimiento y cualquier restricción debe interpretarse de forma estricta, justificada y proporcionada.
2
La LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal los contenidos o documentos en poder de los sujetos obligados y elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
3
La Administración reclamada no contestó al requerimiento de alegaciones del Consejo, dificultando el cumplimiento de su función de garantía al no proporcionar las razones de la denegación.
4
El artículo 22.1 LTAIBG prevé la forma electrónica de acceso preferente, y la Administración no justificó la imposibilidad de conceder el acceso por este medio.
5
La Administración reclamada no facilitó la información en la forma legalmente exigida, ni justificó adecuadamente la concurrencia de causas de inadmisión o la aplicación de límites legales.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el ahora
reclamante solicitó al Ayuntamiento de Baños de Río Tobía (La Rioja), en fecha 2 de
mayo de 2025, la siguiente información:
“ 1 ¿Cuántos gatos comunitarios gestiona su municipio? ¿De qué fecha es su
último censo? 2 ¿Qué porcentaje está ya esterilizado? 3 ¿Tienen aprobado por
pleno el plan de Gestión Ético de Colonias Felinas? ¿En qué fecha? 4 ¿Están
chipando a los gatos comunitarios? En caso afirmativo ¿Qué porcentaje llevan
chipados? 5 ¿Tienen partidas presupuestarias aprobadas para la gestión de
gatos comunitarios y perros abandonados en 2025? ¿A cuánto ascienden las
dedicadas al CER y las dedicadas a la recogida de animales abandonados? 6
Número de perros y gatos recogidos por el servicio municipal de recogida de
animales entre 2021 y 2024, clasificados por mes, año y especie 7 Número de
perros y gatos recogidos por el servicio municipal de recogida de animales entre
2021 y 2024 fallecidos, clasificados por mes, año y especie 8 ¿Tiene el
Ayuntamiento actualmente algún convenio o contrato con alguna entidad
protectora, veterinario o empresa privada de recogida de animales? Nombrar
cuáles. 9 ¿Tienen un servicio de recogida de animales contratado 24/7? 10
¿Tienen un veterinario para emergencias contratado 24/7?).”.
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2.El 30 del mayo de 2005 recibe respuesta en la que se le “emplaza a una reunión
mañana 31 de mayo, a las 13,30 horas en el Ayuntamiento de esta localidad” con la
Alcaldesa de esta localidad.
3.Disconforme con la respuesta, el 29 de junio de 2025 el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo), al amparo de la Ley 19/2013
, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), que fue registrada
con número de expediente 1398-2025. En la misma se mencionaba que se ha
denegado la solicitud imponiendo un acceso de forma presencial que no constituye
un motivo válido para denegar el acceso a la información pública.
4.El 14 de julio de 2025 el Consejo trasladó la reclamación a la Secretaría General del
Ayuntamiento reclamado, requiriendo la remisión del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se consideren pertinentes,
En la fecha en la que se elabora la presente resolución no se ha recibido contestación
al requerimiento efectuado.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. 2 , el presidente de esta
autoridad administrativa independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2.En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En
aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades
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autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como
con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla
.
3.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide información sobre colonias felinas que
es contestada con una cita en sede municipal.
5.Según se ha indicado en los antecedentes, el órgano reclamado no ha contestado
al requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo. Este proceder dificulta
considerablemente el cumplimiento de la función de garantía encomendada a esta
autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle ni las razones por las
que no se atendió la solicitud de acceso ni la valoración de las cuestiones planteadas
por el reclamante, con el fin de que pueda disponer de los elementos de juicio
necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la
información solicitada.
Como consecuencia de ello, este Consejo ignora si concurre alguna circunstancia
que impida la puesta a disposición de la información solicitada.
6. Es preciso tener en cuenta que estamos ante un derecho que goza de un amplio
reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier
restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y
justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo
econ/convenios/conveniosCCAA.html
el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de
11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
«La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el
derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las
personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea
necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en
conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites
previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se
salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso
concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y
de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre
de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)-
respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que:
«[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del
derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta,
cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan
en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que
quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información».
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La
aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad
de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente
a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el
acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información
no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta
posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que
aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado
y limitado por su objeto y finalidad.” (FJ. 3º).»
Junto a ello, se debe recordar que el art. 22.1 LTAIBG, prevé la forma electrónica de
manera preferente en defecto de otra indicada por la solicitante para hacer efectivo
el derecho de acceso. En este caso, el solicitante no ha señalado expresamente otro
medio de acceder a la información solicitada, distinto de la vía electrónica y, por otra
parte, la Administración concernida no ha justificado la imposibilidad de conceder el
acceso por este medio. En consecuencia, no se ha materializado el acceso como
procede en derecho, sin haber invocado razón alguna que justifique de forma
adecuada y suficiente la imposibilidad de proporcionarlo en la forma legalmente
prevista como preferente.
A la vista que cuanto antecede, dado que lo solicitado tiene la consideración de
información pública, que la administración reclamada no ha facilitado la información
en forma legalmente exigida, ni ha justificado de forma adecuada y suficiente la
concurrencia de alguna causa de inadmisión del artículo 18
de la LTAIBG, ni la
aplicación de alguno de los límites previstos en sus artículos 14
y 15
de la Ley
LTAIBG este Consejo debe estimar la reclamación presentada.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Baños
de Río Tobía (La Rioja)
SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Baños de Río Tobía a que, en el plazo
máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante, la siguiente información que
obre en su poder:
“1 ¿Cuántos gatos comunitarios gestiona su municipio? ¿De qué fecha es su
último censo? 2 ¿Qué porcentaje está ya esterilizado? 3 ¿Tienen aprobado por
pleno el plan de Gestión Ético de Colonias Felinas? ¿En qué fecha? 4 ¿Están
chipando a los gatos comunitarios? En caso afirmativo ¿Qué porcentaje llevan
chipados? 5 ¿Tienen partidas presupuestarias aprobadas para la gestión de
gatos comunitarios y perros abandonados en 2025? ¿A cuánto ascienden las
dedicadas al CER y las dedicadas a la recogida de animales abandonados? 6
Número de perros y gatos recogidos por el servicio municipal de recogida de
animales entre 2021 y 2024, clasificados por mes, año y especie 7 Número de
perros y gatos recogidos por el servicio municipal de recogida de animales entre
2021 y 2024 fallecidos, clasificados por mes, año y especie 8 ¿Tiene el
Ayuntamiento actualmente algún convenio o contrato con alguna entidad
protectora, veterinario o empresa privada de recogida de animales? Nombrar
cuáles. 9 ¿Tienen un servicio de recogida de animales contratado 24/7? 10
¿Tienen un veterinario para emergencias contratado 24/7?).
TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Baños de Río Tobía a que, en el mismo plazo
máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo copia de la información
enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de laLey 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez