La reclamante solicitó al Ayuntamiento de Jerte información detallada sobre la gestión de colonias felinas y perros abandonados. Ante la falta de respuesta inicial, interpuso una reclamación. El Ayuntamiento alegó no disponer de la información. El Consejo de Transparencia estima la reclamación por motivos formales, al no haber respondido el Ayuntamiento en el plazo legal, aunque posteriormente indicara no tener la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública, entendiendo por tal los contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
La información pública debe cumplir dos requisitos: estar en poder de un sujeto obligado y haber sido elaborada u obtenida en el ejercicio de sus funciones.
3
La resolución de acceso debe notificarse en el plazo máximo de un mes, prorrogable por otro, siendo la observancia de este plazo un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
4
El sujeto obligado no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin causa o razón que lo justifique, lo que constituye un incumplimiento formal.
5
Aunque la administración remitió una respuesta tardía manifestando no disponer de la información solicitada, la reclamación se estima por motivos formales debido a la falta de una resolución en el plazo legal.
Texto completo
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I.I.ANTECEDENTES
1.1.Según se desprende de la documentación que obraen el expediente, lalareclamante
solicitó al Ayuntamiento de Jerte (Cáceres), el día 6de mayode 2025, la siguiente
información:
«Solicito: 1 ¿Cuántos gatos comunitarios gestiona su municipio? ¿De qué fecha
es su último censo? 2 ¿Qué porcentaje está ya esterilizado? 3 ¿Tienen aprobado
por pleno el plan de Gestión Ético de Colonias Felinas? ¿En qué fecha? 4 ¿Están
chipando a los gatos comunitarios? En caso afirmativo ¿Qué porcentaje llevan
chipados? 5 ¿Tienen partidas presupuestarias aprobadas para la gestión de
gatos comunitarios y perros abandonados en 2025? ¿A cuánto ascienden las
dedicadas al CER y las dedicadas a la recogida de animales abandonados? 6
Número de perros recogidos en 2024, número de gatos recogidos en 2024 7
Número de perros recogidos fallecidos en 2024 y número de gatos recogidos
fallecidos en 2024 8 ¿Tiene el Ayuntamiento actualmente algún convenio o
contrato con alguna entidad protectora, veterinario o empresa privada de
recogida de animales? Nombrar cuáles. 9 ¿Tienen un servicio de recogida de
animales contratado 24/7? 10 ¿Tienen un veterinario para e mergencias
contratado 24/7?”
2.2.Ante la falta de respuesta,elel4de juniode 2025 la solicitanteinterpusouna
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Número y fecha de la resoluciónIndicados al margen.
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Consejo), de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013
, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en
adelante, LTAIBG), registrada con número de expediente 1244/2025.
3.Con fecha 7 de julio de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración
demandada requiriendo la remisión del expediente derivado de la solicitud de
acceso a la información y las alegaciones que se consideren pertinentes.
En respuesta al requerimiento, en fecha 15 de julio de 2025 se reciben alegaciones
de la administración reclamada que concluyen en que “se tiene que informar que,
actualmente, el municipio de Jerte no dispone de información respecto de lo que se
solicita, por haber sido innecesaria, hasta la fecha, la aplicación de la Ley 7/23
PDBA, dando por descontado que se procederá de acuerdo con la citada norma, en
el momento que sea oportuno”
4.En el trámite de audiencia concedido al efecto, la reclamante, habiendo
comparecido, no ha formulado alegaciones.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c)de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
el presidente de esta
Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2.En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En
aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como
con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla
.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
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3.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide información sobre colonias felinas.
Procede, en primer término, recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a
resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante
y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes
desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo
podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la
información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al
solicitante».
En este caso el sujeto obligado no respondió al solicitante en el plazo máximo
legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de
ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo
de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de
acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de
subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar
el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
No obstante, no puede desconocerse que, aun con carácter tardío, se ha remitido
una respuesta en la que se manifiesta expresamente que no obra en su poder
información al respecto, sin que la reclamante haya planteado objeción alguna en
el trámite de audiencia concedido.
En consecuencia, procede desestimar la reclamación por motivos formales al no
haberse respetado el derecho de la reclamante a obtener una resolución en el plazo
máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una
reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente al Ayuntamiento
de Jerte (Cáceres).
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de laLey 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez