Estimada 25/11/2025 · 264 días en resolverse

Acceso electrónico al libro de Resoluciones de Alcaldía denegado inicialmente y estimado por el Consejo de Transparencia

Un concejal solicitó al Ayuntamiento de Campanario acceso electrónico a varias informaciones, incluyendo el libro de Resoluciones de Alcaldía. El Ayuntamiento denegó el acceso electrónico a este último, ofreciendo solo consulta presencial. El concejal reclamó ante el Consejo de Transparencia, que estimó la reclamación, ordenando al Ayuntamiento facilitar el acceso electrónico solicitado, al no justificar la denegación de la forma preferida.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información de los concejales forma parte del derecho fundamental de participación política (art. 23 CE) y se regula por el art. 77 LBRL y arts. 14-16 ROF.
2 La jurisprudencia del Tribunal Supremo establece que este derecho no puede condicionarse a que la información se relacione con asuntos a debatir en Pleno ni exige explicitar la finalidad de la solicitud.
3 El acceso a datos personales por concejales es lícito si es necesario para sus funciones y respeta el principio de minimización (art. 5.1.c RGPD), con un deber de confidencialidad.
4 Las materias con régimen jurídico específico de acceso a la información se rigen primariamente por su normativa y supletoriamente por la LTAIBG (DA 1ª LTAIBG).
5 Los miembros de corporaciones locales pueden optar por interponer la reclamación del art. 24 LTAIBG ante el Consejo de Transparencia, a pesar de existir un régimen específico de recursos.
6 La forma de acceso elegida por el cargo electo (ej. electrónica) debe prevalecer, salvo que existan razones debidamente justificadas que hagan inviable o irrazonable dicha preferencia, lo cual no fue justificado por el Ayuntamiento.
7 El derecho a obtener copia de los documentos se subsume en el contenido esencial del derecho de acceso, según el art. 6.1 del Convenio de Tromsø, y el acceso electrónico facilita esta obtención autónoma.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1.Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 24 de febrero de 2025, la persona ahora reclamante solicitó como concejal de la corporación al Ayuntamiento de Campanario (Badajoz) la siguiente información: “PRIMERO.- Relación nominativa de terceros (proveedores del Ayuntamiento), en la cual figure importe facturado a cada uno de ellos individualmente, el concepto y la fecha, referido al periodo comprendido entre el 1 de enero y 31 de diciembre de 2024, en el Ayuntamiento de Campanario. SEGUNDO.- Acceso electrónico al expediente de contratación 469/2024 Ejecución Obra de Reforma de la Cubierta Pabellón Municipal. TERCERO.- Acceso electrónico al expediente completo referente al cambio de titularidad de licencia de apertura y funcionamiento del café bar denominado “La Plazuela”. CUARTO.- Acceso electrónico al expediente de contratación de la Obra realizada en Los Pisos Tutelados durante el 2024. QUINTO.- Acceso electrónico al libro electrónico de Resoluciones de alcaldía. SEXTO.- Copia de los Saldos bancarios a fecha 25 de febrero de 2025 de todas y cada una de las cuentas bancarias operativas que tiene el Ayuntamiento de Campanario en las diferentes entidades bancarias. art. 77 LBRL, art. 16 ROF y D.A. 1ª LTAIBG. R A C T B G N ú m e r o : - F e c h a : / / P s id n t F h ir m S d d b SÉPTIMO.- Estado de ejecución a nivel de aplicación presupuestaria tanto en ingresos como en gastos, referentes al Presupuestos Municipal 2024, referido a los meses de julio y diciembre de 2024, todo ello conforme a lo establecido en la Base de Ejecución nº65 del Presupuesto Municipal 2024, toda vez que no se ha cumplido. OCTAVO.- Que deseo acceder a la información solicitada a través de medios electrónicos por lo que indico la siguiente dirección electrónica, a efectos de notificaciones/descarga y recibir la información solicitada..” 2.Con fecha 27 de febrero de 2025, se notifica de forma electrónica respuesta emitida por el Ayuntamiento de Campanario, mediante la cual se notificaba la Resolución de Alcaldía de fecha 27 de febrero de 2025, en la cual se permite el acceso electrónico a lo solicitado en fecha 24 de febrero de 2025. (Expediente 156/2025 Derecho de Acceso a la Información Pública por parte de los Cargos Públicos (SIA 899676). Advertidas por el reclamante omisiones en el acceso electrónico facilitado referido a lo solicitado el punto quinto (acceso electrónico al libro electrónico de Resoluciones de Alcaldía), en la misma fecha (27-02-2025) reitera la solicitud de acceso electrónico al libro de Resoluciones de Alcaldía. Con fecha 5 de marzo de 2025 el reclamante recibe notificación electrónica referente a la Resolución de Alcaldía nº 2025-0048 de 4 de marzo de 2025 mediante la cual se resuelve permitir la consulta del libro de resoluciones de alcaldía solicitado “en las dependencias municipales”. Con fecha 6 de marzo 2025 el solicitante comunica al ayuntamiento de Campanario su intención de no asistir a la cita presencial ofrecida. 3.Ante la disconformidad con la respuesta recibida, el 6 de marzo de 2025 la persona solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), al amparo de la Ley 19/2013 , de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), que fue registrada con número de expediente 490-2025. Dicha reclamación se circunscribía al acceso electrónico “o a lo solicitado por mi parte en el punto quinto (acceso electrónico al libro electrónico de Resoluciones de Alcaldía)” G ú o - 4.El 13 de marzo de 2025 el Consejo trasladó la reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento reclamado, requiriendo la remisión del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se consideren pertinentes. En la fecha actual no se ha recibido respuesta al requerimiento efectuado II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2.En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla . 3.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. econ/convenios/conveniosCCAA.html Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se piden el acceso al libro de resoluciones de la alcaldía, que no ha sido facilitado por la administración reclamada en la forma electrónica pretendida, sino mediante ofrecimiento de su consulta en sede municipal a la que declinó acudir la persona reclamante. 5.En el examen de las cuestiones suscitadas se debe tener presente que la persona reclamante ha formulado la solicitud en su condición de concejal en el Ayuntamiento al que se dirige, pues no cabe desconocer que los concejales (y los demás miembros de las corporaciones locales) son titulares de un derecho específico de acceso a la información que obre en poder de la corporación en la que ejercen sus funciones representativas. Este particular derecho de acceso a la información, que forma parte del derecho fundamental de participación política reconocido en el artículo 23 de la Constitución Española, tiene su configuración legal en el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL), cuyo tenor es el siguiente: «Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del alcalde o presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función. La solicitud de ejercicio del derecho recogido en el párrafo anterior habrá de ser resuelta motivadamente en los cinco días naturales siguientes a aquél en que se hubiese presentado». El régimen jurídico establecido en este precepto legal se complementa con lo dispuesto en los artículos 14 a 16 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF). Que el derecho de los representantes locales a acceder a la información necesaria para el desempeño de sus funciones representativas forma parte del núcleo esencial del ius in officium garantizado en el artículo 23.2 de la Constitución ha sido subrayado por el Tribunal Constitucional en varias ocasiones. Baste recordar a este respecto lo declarado en la STC 246/2012, de 20 de diciembre de 2012: «entre las funciones que pertenecen al núcleo inherente a la función representativa que constitucionalmente corresponde a los miembros de una corporación local se encuentran, en todo caso, la de participar en la actividad de control del gobierno local, la de participar en las deliberaciones del Pleno de la corporación, la de votar en los asuntos sometidos a votación en este órgano, así como el derecho a obtener la información necesaria para poder ejercer las anteriores» (con cita de varios pronunciamientos precedentes y reproducido en otras sentencias posteriores). Por otra parte, el Tribunal Supremo -que comparte esta misma consideración de la naturaleza fundamental del derecho de acceso a la información de los representantes locales-, ha precisado en múltiples pronunciamientos su contenido y alcance. Los elementos esenciales de su doctrina se compendian en la STS de 10 de febrero de 2022 (ECLI:ES:TS: 2022:486) en los siguientes términos: «La finalidad del derecho de acceso a la información del concejal es el normal ejercicio de sus funciones con el debido conocimiento de causa, pero sin añadir ningún otro complemento que exceda del fin de estar plenamente informados de todo lo que conste en los diversos servicios municipales, tal y como señala la ya citada STS de 19 de julio de 1989 (recurso de apelación 303/1989) al afirmar que "Indicado el núcleo sustancial del derecho que corresponde a los concejales, en relación con el tema que nos ocupa observamos que el mismo supone una facultad de acceder a la documentación e información existente, de forma que su actividad en el Ayuntamiento pueda desarrollarse con el debido conocimiento de causa, pero sin añadir ningún otro complemento que exceda del fin de poder estar plenamente informado de todo lo que conste en los diversos servicios municipales". Se ha dicho en STS de 8 de noviembre de 1998 (ROJ: STS 7847/1988 - ECLI:ES:TS:1988:7847), y ahora reiteramos, que esa participación efectiva en la actuación pública se manifiesta en una amplia gama de asuntos concretos entre los que cabe destacar el derecho de fiscalización de la actuaciones municipales y al control, análisis, estudio e información de los antecedentes necesarios, obrantes en los servicios municipales, tanto para esa labor de control como para documentarse con vista a decisiones a adoptar en el futuro. Lo que es cierto es que ninguna de las sentencias dictadas, de las que las anteriores son meramente ejemplificativas, ha considerado válido que el derecho de obtener información puede quedar condicionado a que los datos que se quieren obtener tengan que estar relacionados con los que van a ser tratados en los Plenos municipales y, por tanto, menos aún con los que vayan a celebrarse en un determinado mes (…). Por todo ello, la respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo será la siguiente: a los efectos del derecho fundamental reconocido en el artículo 23 de la CE, el derecho de acceso a expedientes y documentos por parte de los concejales que materialmente reconocen los artículos 77 de la LBRL y 14 del ROF, no puede quedar condicionado a que se trate de asuntos a debatir por el Pleno municipal.» A lo anterior hay que añadir lo precisado, entre otras, en la STS de 27 de noviembre de 2000 (ECLI:ES:TS:2000:8634) sobre la no exigencia de explicitar la finalidad de las solicitudes: «la legislación vigente no exige que los concejales solicitantes de una información tengan que explicitar o fundamentar la finalidad de sus peticiones. La razón de la solicitud de una información se debe entender implícita en el ejercicio de sus funciones por parte de los Concejales, a quienes corresponde el control y fiscalización de los órganos de gobierno de la corporación (art. 22.2.a. de la Ley 7/1985), lo que implica que éstos no tengan por qué dar una razón formal de todas sus actividades de control, más aún cuando no es infrecuente que pueda convenirles ‘no decir’ para qué quieren la información, a fin de no desvelar sus estrategias de actuación política.» 6.Como se puede apreciar, la configuración legal y jurisprudencial del derecho que nos ocupa lo conecta directamente con las funciones inherentes al ejercicio del cargo representativo y, consecuentemente, le confiere un extenso ámbito objetivo. Ello no significa obviamente que estemos ante un derecho ilimitado pues, al igual que sucede con todos, su ejercicio deberá conciliarse con el adecuado respeto a los demás derechos e intereses jurídicamente protegidos. Entre los derechos que eventualmente pueden resultar afectados ocupa un lugar destacado el derecho a la protección de los datos de carácter personal, cuya salvaguarda se regula en el Reglamento UE 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 (RGPD) y en Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. No obstante, en los supuestos de colisión con este derecho, ha de tenerse presente que el acceso por parte de los miembros de una corporación local a datos de carácter personal que obren en poder de la entidad a la que pertenecen ha de considerarse un tratamiento lícito en la medida en que resulten necesarios para el normal ejercicio de sus funciones y se respete el principio de minimización del artículo del artículo 5.1.c) RGPD («sean adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados»). Naturalmente, esta legitimación no ampara cualquier uso posterior de los datos personales que resulte incompatible con los fines «determinados, explícitos y legítimos» para los que han sido obtenidos, pues vulneraría el principio de limitación de la finalidad consagrado en la letra b) del artículo 5.1 RGPD. En este sentido, cabe recordar que, a la obligación de confidencialidad que dimana del RGPD, se suma el deber de reserva que el artículo 16.3 ROF impone a los miembros de las corporaciones « en relación con las informaciones que se les faciliten para hacer posible el desarrollo de su función». Al margen de este régimen general de acceso por los representantes locales únicamente quedan los datos personales que pertenecen a las categorías especiales enunciadas en el artículo 9 RGPD ( los «que revelen el origen étnico o racial, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, o la afiliación sindical, y el tratamiento de datos genéticos, datos biométricos dirigidos a identificar de manera unívoca a una persona física, datos relativos a la salud o datos relativos a la vida sexual o las orientación sexuales de una persona física»), cuyo tratamiento solo se considera lícito si concurre alguna de las concretas circunstancias que se determinan en el propio precepto. 7.En lo que respecta a sus garantías, el derecho de los miembros de las corporaciones locales a acceder a la información que obre en poder de las entidades a las que pertenecen cuenta con un régimen completo de recursos, que no solo comprende el recurso potestativo de reposición y el recurso contencioso-administrativo (art. 52.1 LRBRL) sino que, en atención a su naturaleza de derecho fundamental, goza de una protección adicional que incluye, tanto el procedimiento especial ante la jurisdicción contencioso-administrativa, basado en los principios de preferencia y sumariedad, como el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Y, por otra parte, las vulneraciones graves de este derecho son susceptibles de integrar el delito tipificado en el artículo 542 del Código Penal (impedir el ejercicio de los derechos cívicos reconocidos por la Constitución y las Leyes), como ha confirmado el Tribunal Supremo en la Sentencia de 26 de marzo de 2025 (ECLI:ES:TS:2025:1211). Pues bien, al contar esta materia con un régimen jurídico propio, resulta de aplicación lo establecido en el apartado segundo de la disposición adicional primera de la LTAIBG, según el cual: «Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información». En consecuencia, el acceso a la información en poder de las corporaciones locales por parte de sus miembros se rige primariamente por lo dispuesto en su normativa reguladora y solo con carácter supletorio por la LTAIBG. No obstante, aun cuando el acceso a la información de los representantes locales dispone, como se ha expuesto, de un régimen jurídico específico que incluye sus propios instrumentos de garantía, no cabe desconocer que el Tribunal Supremo, basándose en el carácter supletorio de la LTAIBG, ha considerado que «el hecho de que en la normativa de régimen local exista una regulación específica, en el plano sustantivo y procedimental, del derecho de acceso a la información por parte de los miembros de la Corporación en modo alguno excluye que, con independencia de que se haga uso, o no, del recurso potestativo de reposición, contra la resolución que deniegue en todo o en parte el acceso a la información el interesado pueda formular la reclamación que se regula en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno» (Sentencia de 10 de marzo de 2022 -ECLI: ES:TS:2022:1033). De la doctrina jurisprudencial que se acaba de exponer se deriva que los miembros de las corporaciones locales que consideren vulnerado su derecho de acceso a la información pueden optar, o bien por seguir el cauce de los recursos administrativos y judiciales dispuestos en el régimen jurídico específico que regula la materia o, alternativamente, interponer ante el Consejo de Transparencia (o ante el órgano autonómico correspondiente) la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG «con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa». 8.Ahora bien, la atribución de competencias resolutorias en este ámbito a los órganos garantes de la transparencia pública en virtud del carácter supletorio de la LTAIBG no comporta una alteración del régimen jurídico sustantivo que rige las actuaciones administrativas cuestionadas, por lo que las reclamaciones interpuestas ante el Consejo se deberán resolver aplicando primariamente la regulación jurídica específica de la materia y, solo de manera supletoria, la LTAIBG. Ello determina que los pronunciamientos que este Consejo puede emitir en el marco de una reclamación como la presente se hallen condicionados por el contenido sustantivo del mencionado régimen jurídico específico del derecho de acceso de los miembros las corporaciones locales. Habiéndose suscitado en el presente procedimiento objeciones en cuanto a la forma de acceso, cabe señalar que el artículo 16 del ROF fija las reglas generales sobre la consulta y examen de la información disponiendo que la consulta general de cualquier expediente o antecedentes documentales podrá realizarse en sede municipal. Este Consejo considera que la forma presencial, o vista de documentos, prescrita específicamente en el 16 del ROF, no puede interpretarse como una restricción al derecho de acceso toda vez que tal restricción no ha sido prevista por norma de rango legal, como impone el art 3.1 del Convenio del Consejo de Europa sobre el acceso a los documentos públicos, hecho en Tromsø el 18 de junio de 2009, ni se deduce del tenor literal de la art 77 de la LBRL. A tal efecto el art 6.1 del citado Convenio “Tromsø” ratificado por España señala que cuando se conceda el acceso a un documento público, el solicitante tendrá derecho a “recibir una copia del mismo en la forma o formato disponibles que elija, salvo si esa preferencia no fuese razonable”. En coincidente sentido, el art 14.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas dispone que toda persona física, cualidad que necesariamente concurre en los cargos electos-, puede elegir en todo momento el medio para comunicarse con las Administraciones Públicas que podrá ser modificado en cualquier momento. Igualmente, el art 16.1 del ROF merece una interpretación coordinada con el art 22.1 de la LTAIBG que establece que el “acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio”. En consecuencia, en cuanto a la forma de acceso debe primar la forma elegida por el cargo electo solicitante, salvo que, por razones debidamente justificadas, tal preferencia no fuera posible o razonable, pudiendo en tal caso la corporación disponer motivadamente que la información sea facilitada por otros medios de manera que se garantice la efectividad del derecho. En el caso que nos ocupa la resolución de la Alcadía denegando el acceso electrónico no justica en modo alguno su decisión de no atender la forma expresa elegida por el concejal respecto al punto quinto, que fuera distinta al de los puntos solicitados en los que si facilito el acceso electrónico. Por lo que se refiere a la expedición de copias de los documentos solicitados, como se mencionada con anterioridad, el art 6.1 del citado Convenio“Tromsø” ratificado por España, señala que cuando se conceda el acceso a un documento público, el solicitante tendrá derecho a “recibir una copia del mismo (…)”, de tal suerte que el derecho a obtener copia se subsume en el contenido esencial del derecho, sin que se puedan establecer restricciones reglamentarias al respecto. Cabe añadir, que el acceso electrónico a la información pública permite al solicitante, que ha visto efectivamente reconocido su derecho, obtener de forma autónoma copias digitales de los documentos pretendidos, lo que no ocurre cuando la forma de acceso es otra, por lo que la administración, siendo posible, y sin alegar justificación que lo impida, debió facilitar el acceso en la forma que mejor se viera satisfecho el derecho demandado. En el caso que nos ocupa, con la puesta a disposición de la documentación requerida en forma presencial en las dependencias municipales, no se considera, por las razones antedichas, efectivamente cumplido el derecho de acceso del reclamante. En definitiva, se ha de concluir que el Ayuntamiento concernido no puso a disposición del reclamante la información solicitada en la forma expresamente solicitada por aquél, por lo que procede estimar la reclamación interpuesta ante este Consejo. III.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Campanario (Badajoz). SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Campanario a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información: “QUINTO.- Acceso electrónico al libro electrónico de Resoluciones de alcaldía”. TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Campanario a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de laLey 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez