Desestimada 25/11/2025 · 149 días en resolverse

Reclamación por información sobre gestión municipal de colonias felinas y animales abandonados, desestimada al haber el Ayuntamiento remitido la solicitud al Consell Insular de Menorca por ser el competente

Un solicitante pidió al Ayuntamiento de Alaior información sobre la gestión de colonias felinas y animales abandonados. El Ayuntamiento respondió que la información obraba en poder del Consell Insular de Menorca debido a un convenio. El reclamante alegó que la respuesta no era específica. El Consejo de Transparencia desestima la reclamación, concluyendo que el Ayuntamiento actuó correctamente al remitir la solicitud al órgano competente según el artículo 19.1 de la LTAIBG.

Puntos clave de la argumentación

1 La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública que obre en poder de los sujetos obligados y haya sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
2 Si la información solicitada no obra en poder del sujeto al que se dirige, este debe remitirla al competente, si lo conociera, e informar al solicitante, conforme al artículo 19.1 de la LTAIBG.
3 El Ayuntamiento de Alaior se declaró incompetente para resolver la solicitud al no obrar la información en su poder, indicando al Consell Insular de Menorca como organismo competente por un convenio de gestión mancomunada.
4 El Ayuntamiento remitió la solicitud de acceso al Consell Insular de Menorca, informando de esta circunstancia al solicitante y adjuntando el convenio.
5 Procede desestimar la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Alaior al haber actuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.1 de la LTAIBG.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1.Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el ahora reclamante solicitó al Ayuntamiento de Ayuntamiento de Alaior (Illes Balears), en fecha 2 de mayo de 2025, la siguiente información: “ 1 ¿Cuántos gatos comunitarios gestiona su municipio? ¿De qué fecha es su último censo? 2 ¿Qué porcentaje está ya esterilizado? 3 ¿Tienen aprobado por pleno el plan de Gestión Ético de Colonias Felinas? ¿En qué fecha? 4 ¿Están chipando a los gatos comunitarios? En caso afirmativo ¿Qué porcentaje llevan chipados? 5 ¿Tienen partidas presupuestarias aprobadas para la gestión de gatos comunitarios y perros abandonados en 2025? ¿A cuánto ascienden las dedicadas al CER y las dedicadas a la recogida de animales abandonados? 6 Número de perros y gatos recogidos por el servicio municipal de recogida de animales entre 2021 y 2024, clasificados por mes, año y especie 7 Número de perros y gatos recogidos por el servicio municipal de recogida de animales entre 2021 y 2024 fallecidos, clasificados por mes, año y especie 8 ¿Tiene el Ayuntamiento actualmente algún convenio o contrato con alguna entidad protectora, veterinario o empresa privada de recogida de animales? Nombrar cuáles. 9 ¿Tienen un servicio de recogida de animales contratado 24/7? 10 ¿Tienen un veterinario para emergencias contratado 24/7?).”. 2.El 6 de junio de 2005 recibe respuesta con el siguiente contenido. R A C T B G N ú m e r o : - F e c h a : / / P s id n t F h ir m S d d b “De conformitat amb la seva petició en data 02/05/2025, a les 13:20 h, amb R.E.2025-E-RC1907, referent a la sol·licitud de dades sobre la gestió municipal d’animals abandonats l’informem que l’Ajuntament d’Alaior té signat un conveni amb el Consell Insular de Menorca, a través del qual la institució insular ofereix un servei mancomunat per a la gestió d’aquestes tasques, i és qui posseeix les dades sol·licitades. Pot consultar el conveni aquí: 5aef77b74b48/.” Accediendo por la instrucción de este expediente al enlace indicado se comprueba que en el mismo aparece el“CONVENIS 2024-0046 [Conveni entre el CIM i els ajuntament de l'illa per a la prestació conjunta del servei d'acolliment d'animals vagabunds” de 4 de julio de 2024. Este convenio de colaboración, suscrito entre distintos ayuntamientos y el Consell de Mallorca, tiene por objeto la prestación conjunta de la acogida de animales domésticos de compañía incluyendo expresamente la recogida de animales, censos de animales previstos en art 38 de la Ley Balear 1/1992 de Protección de animales que viene en el entorno humano, la inspección de establecimientos de guardería de animales y la tramitación de expedientes sancionadores. 3.Disconforme con la respuesta, el 29 de junio de 2025 el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), al amparo de la Ley 19/2013 , de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), que fue registrada con número de expediente 1280-2025. En la misma se mencionaba que el Ayuntamiento “ha remitido una respuesta -que adjunto- que no responde de forma específica ni clara a ninguna de las cuestiones planteadas en mi solicitud de petición de información pública. Esta actuación vulnera el artículo 17 de la Ley 19/2013, que exige a la administración debe responder de manera concreta, motivada y comprensible”. 4.El 7 de julio de 2025 el Consejo trasladó la reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento reclamado, requiriendo la remisión del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se consideren pertinentes. El 7 de agosto de 2025 se recibe contestación al requerimiento efectuado incluyendo un informe de alegaciones en el que menciona lo siguiente: G ú o - “En referencia a la solicitud del interesado y de la gestión municipal de animales abandonados en nuestro municipio, el Ayuntamiento de Alaior tiene firmado un convenio con el Consell Insular de Menorca mediante el cuál ofrece un servicio mancomunado para los municipios interesados y es la institución insular la que posee los datos solicitados y no el propio ayuntamiento. En este sentido, desde la institución municipal se informó a la persona interesada del convenio previamente mencionado y que, por tanto, los datos solicitados obran en poder del Consell Insular de Menorca. Al mismo tiempo, se le remitió copia de dicho convenio mediante enlace web. El Ayuntamiento, mediante el registro de salida 2025-S-RE-9846 (Consell Insular) y 2025-SRE-9845 (interesado), en fecha 06/08/2025. ha remitido y notificado a la persona interesada y al Consell Insular de Menorca, la resolución de acceso a la información solicitada, informando que la institución a resolver la solicitud es el Consell Insular de Menorca Por todo lo expuesto, SOLICITAMOS sea desestimada la reclamación administrativa número 1280/2025 presentado ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno por Agustín Labaronnie Rabasa en fecha 07/06/2025”. 5.Concedido tramite de audiencia al reclamante, habiendo comparecido, no ha efectuado alegaciones. II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. 2 , el presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2.En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla . 3.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide información sobre colonias felinas que es contestada remitiendo solicitud al Consell de mallorca en razón de un Convenio interadministrativo que facilita mediante un enlace electrónico. 5.Entrando en el fondo del asunto, como se desprende de los antecedentes expuestos, el ayuntamiento se declara incompetente para resolver la solicitud por no obrar la información en su poder e indica cuál es el organismo competente para resolver, en este caso, los Consell de Mallorca con quien ha suscrito un convenio al efecto, que a su vez proporciona. En atención a ello, remite al Consell la solicitud de acceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19.1 LTAIBG, según el cual, «[s]i la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante», de lo que queda constancia en el expediente. econ/convenios/conveniosCCAA.html Por lo expuesto, procede desestimar la reclamación presentada frente al ayuntamiento reclamado al haber actuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.1 de la LTAIBG III.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento Alaior (Illes Balears) De acuerdo con el artículo 23, número 1, de laLey 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez