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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el ahora
reclamante solicitó al Ayuntamiento de Ayuntamiento de Alaior (Illes Balears), en
fecha 2 de mayo de 2025, la siguiente información:
“ 1 ¿Cuántos gatos comunitarios gestiona su municipio? ¿De qué fecha es su
último censo? 2 ¿Qué porcentaje está ya esterilizado? 3 ¿Tienen aprobado por
pleno el plan de Gestión Ético de Colonias Felinas? ¿En qué fecha? 4 ¿Están
chipando a los gatos comunitarios? En caso afirmativo ¿Qué porcentaje llevan
chipados? 5 ¿Tienen partidas presupuestarias aprobadas para la gestión de
gatos comunitarios y perros abandonados en 2025? ¿A cuánto ascienden las
dedicadas al CER y las dedicadas a la recogida de animales abandonados? 6
Número de perros y gatos recogidos por el servicio municipal de recogida de
animales entre 2021 y 2024, clasificados por mes, año y especie 7 Número de
perros y gatos recogidos por el servicio municipal de recogida de animales entre
2021 y 2024 fallecidos, clasificados por mes, año y especie 8 ¿Tiene el
Ayuntamiento actualmente algún convenio o contrato con alguna entidad
protectora, veterinario o empresa privada de recogida de animales? Nombrar
cuáles. 9 ¿Tienen un servicio de recogida de animales contratado 24/7? 10
¿Tienen un veterinario para emergencias contratado 24/7?).”.
2.El 6 de junio de 2005 recibe respuesta con el siguiente contenido.
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“De conformitat amb la seva petició en data 02/05/2025, a les 13:20 h, amb
R.E.2025-E-RC1907, referent a la sol·licitud de dades sobre la gestió municipal
d’animals abandonats l’informem que l’Ajuntament d’Alaior té signat un conveni
amb el Consell Insular de Menorca, a través del qual la institució insular ofereix
un servei mancomunat per a la gestió d’aquestes tasques, i és qui posseeix les
dades sol·licitades.
Pot consultar el conveni aquí:
5aef77b74b48/.”
Accediendo por la instrucción de este expediente al enlace indicado se comprueba
que en el mismo aparece el“CONVENIS 2024-0046 [Conveni entre el CIM i els
ajuntament de l'illa per a la prestació conjunta del servei d'acolliment d'animals
vagabunds” de 4 de julio de 2024.
Este convenio de colaboración, suscrito entre distintos ayuntamientos y el Consell
de Mallorca, tiene por objeto la prestación conjunta de la acogida de animales
domésticos de compañía incluyendo expresamente la recogida de animales, censos
de animales previstos en art 38 de la Ley Balear 1/1992 de Protección de animales
que viene en el entorno humano, la inspección de establecimientos de guardería de
animales y la tramitación de expedientes sancionadores.
3.Disconforme con la respuesta, el 29 de junio de 2025 el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo), al amparo de la Ley 19/2013
, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), que fue registrada
con número de expediente 1280-2025.
En la misma se mencionaba que el Ayuntamiento “ha remitido una respuesta -que
adjunto- que no responde de forma específica ni clara a ninguna de las cuestiones
planteadas en mi solicitud de petición de información pública. Esta actuación
vulnera el artículo 17 de la Ley 19/2013, que exige a la administración debe
responder de manera concreta, motivada y comprensible”.
4.El 7 de julio de 2025 el Consejo trasladó la reclamación a la Secretaría General del
Ayuntamiento reclamado, requiriendo la remisión del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se consideren pertinentes.
El 7 de agosto de 2025 se recibe contestación al requerimiento efectuado incluyendo
un informe de alegaciones en el que menciona lo siguiente:
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-
“En referencia a la solicitud del interesado y de la gestión municipal de animales
abandonados en nuestro municipio, el Ayuntamiento de Alaior tiene firmado un
convenio con el Consell Insular de Menorca mediante el cuál ofrece un servicio
mancomunado para los municipios interesados y es la institución insular la que
posee los datos solicitados y no el propio ayuntamiento.
En este sentido, desde la institución municipal se informó a la persona
interesada del convenio previamente mencionado y que, por tanto, los datos
solicitados obran en poder del Consell Insular de Menorca. Al mismo tiempo, se le
remitió copia de dicho convenio mediante enlace web.
El Ayuntamiento, mediante el registro de salida 2025-S-RE-9846 (Consell
Insular) y 2025-SRE-9845 (interesado), en fecha 06/08/2025. ha remitido y
notificado a la persona interesada y al Consell Insular de Menorca, la resolución
de acceso a la información solicitada, informando que la institución a resolver la
solicitud es el Consell Insular de Menorca
Por todo lo expuesto, SOLICITAMOS sea desestimada la reclamación
administrativa número 1280/2025 presentado ante el Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno por Agustín Labaronnie Rabasa en fecha 07/06/2025”.
5.Concedido tramite de audiencia al reclamante, habiendo comparecido, no ha
efectuado alegaciones.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. 2 , el presidente de esta
autoridad administrativa independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2.En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En
aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como
con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla
.
3.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide información sobre colonias felinas que
es contestada remitiendo solicitud al Consell de mallorca en razón de un Convenio
interadministrativo que facilita mediante un enlace electrónico.
5.Entrando en el fondo del asunto, como se desprende de los antecedentes expuestos,
el ayuntamiento se declara incompetente para resolver la solicitud por no obrar la
información en su poder e indica cuál es el organismo competente para resolver, en
este caso, los Consell de Mallorca con quien ha suscrito un convenio al efecto, que a
su vez proporciona. En atención a ello, remite al Consell la solicitud de acceso, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19.1 LTAIBG, según el cual, «[s]i la solicitud
se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la
remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al
solicitante», de lo que queda constancia en el expediente.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
Por lo expuesto, procede desestimar la reclamación presentada frente al
ayuntamiento reclamado al haber actuado de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 19.1 de la LTAIBG
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
DESESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento Alaior (Illes
Balears)
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de laLey 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez