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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 25 de abril
de 2025 el ahora reclamante solicitó a la Secretaría General Técnica, Consejería de
Educación (Principado de Asturias), la siguiente información:
copia de la información que transmitió la Dirección General de Personal Docente,
concretamente Salud Laboral, a la inspectora de referencia de mi centro,
finales de junio de 2024-”.
2.El 21 de mayo de 2025 desde la Servicio de Asuntos Generales, Régimen Jurídico
Secretaría General Técnica, Consejería de Educación (Principado de Asturias)
comunica al reclamante que desestima su solitud de acceso
“Examinada la solicitud remitida a esta Secretaria General Técnica y teniendo en
cuenta que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la ley de la
LTAIBG se considera como información pública los documentos que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. De dicho precepto se
deduce -conforme el criterio interpretativo del CTBG- que para que pueda darse
acceso a la información solicitada no basta que esté disponible para el organismo
al que se dirige la solicitud- ya que puede darse el caso de que sea otro el
competente- siendo necesario, como es del todo lógico, la existencia de dicha
información (documento cuyo acceso se solicita).
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Partiendo de lo anterior, y visto el informe de fecha 9/5/2025 del Servicio de
Inspección Educativa, no puede considerarse información pública, el objeto de la
solicitud consistente en: “Copia de la información que transmitió la Dirección
General de Personal Docente, concretamente Salud Laboral, a la inspectora de
referencia de mi centro, con motivo de mi evaluación docente del curso
pasado -finales de junio de 2024-.
Pues los datos no obran en poder de la Consejería de Educación y por tanto nada
se puede aportar en este sentido al solicitante de la información al no existir”
3.Disconforme con la respuesta, el solicitante interpuso el 25 de mayo de 2025 una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo), al amparo de la Ley 19/20131, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), registrada con
número de expediente 1118-2025.
4.El 25 de mayo de 2025 el Consejo trasladó la reclamación a la administración
reclamada, requiriendo la remisión del expediente derivado de la solicitud de acceso
a la información y las alegaciones que se consideren pertinentes. En la fecha de esta
resolución, tal requerimiento no ha tenido respuesta.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta
autoridad administrativa independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG3 se presenten frente
a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2.En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En
aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades
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autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como
con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla
.
3.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide unos informes de la inspección
educativa.
Como se ha indicado en los antecedentes, la Consejería reclamada no ha dado
respuesta al requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo. Este
proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de garantía
encomendada a esta autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle
la valoración de las cuestiones planteadas por el reclamante, con el fin de que pueda
disponer de los elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre la
procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada.
No obstante, de la respuesta dada al solicitante por la administración reclamada se
deduce que la información pretendida no obra en su poder, pues manifiesta
expresamente que no existe.
En este sentido, procede señalar que este Consejo parte de la base de que, en sus
relaciones con otras administraciones públicas, rigen los principios generales del
artículo 3.1 e)
de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector
econ/convenios/conveniosCCAA.html
BOE-A-2015-10566 Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
Público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Ello implica que, en
este caso, presupone la veracidad de las declaraciones realizadas respecto a no
disponer de la información solicitada.
Como se ha indicado en el fundamento jurídico tercero, el objeto del derecho de
acceso a la información pública regulado en la LTAIBG son los «contenidos» y los
«documentos» que «obren en poder» de un sujeto obligado, por lo que la existencia
previa de la información demandada en el ámbito de disposición del órgano
competente es el primer presupuesto necesario para que el ejercicio del derecho de
acceso pueda ser amparado en vía de reclamación ante el Consejo.
Esta configuración legal determina que, cuando, como sucede en este caso, el
órgano requerido manifiesta que la concreta información solicitada no existe -y no
se aprecian indicios para ponerlo en duda-, la reclamación no pueda prosperar,
pues, con independencia de cualquier otra consideración, no hay objeto material
sobre el que proyectar el reconocimiento del derecho
Por cuanto antecede procede la desestimación de la reclamación interpuesta ante
este Consejo.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
DESESTIMAR la reclamación presentada frente a la Secretaría General Técnica, de
la Consejería de Educación del Principado de Asturias.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de laLey 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez