Desestimada 05/11/2025 · 164 días en resolverse

Solicitud de copia de información sobre evaluación docente transmitida por Salud Laboral a una inspectora, desestimada por inexistencia de la información en poder de la Consejería de Educación

Un ciudadano solicitó a la Consejería de Educación del Principado de Asturias copia de información sobre su evaluación docente transmitida por Salud Laboral a una inspectora. La Consejería desestimó la solicitud alegando que la información no obraba en su poder. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que, si la información no existe en poder del sujeto obligado, no hay objeto material sobre el que proyectar el derecho de acceso.

Puntos clave de la argumentación

1 La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) define la información pública como los contenidos o documentos que obren en poder de un sujeto obligado y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 La existencia previa de la información demandada en el ámbito de disposición del órgano competente es el primer presupuesto necesario para que el ejercicio del derecho de acceso pueda ser amparado.
3 Cuando el órgano requerido manifiesta que la información solicitada no existe, y no se aprecian indicios para ponerlo en duda, la reclamación no puede prosperar al no haber objeto material sobre el que proyectar el reconocimiento del derecho.
4 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno parte de la base de que, en sus relaciones con otras administraciones públicas, rigen los principios de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional, presuponiendo la veracidad de las declaraciones sobre la no disposición de la información.
5 La falta de respuesta de la administración reclamada al requerimiento de alegaciones del Consejo dificulta su función de garantía, pero no altera el fundamento de la desestimación si la información no existe.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1.Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 25 de abril de 2025 el ahora reclamante solicitó a la Secretaría General Técnica, Consejería de Educación (Principado de Asturias), la siguiente información: copia de la información que transmitió la Dirección General de Personal Docente, concretamente Salud Laboral, a la inspectora de referencia de mi centro, finales de junio de 2024-”. 2.El 21 de mayo de 2025 desde la Servicio de Asuntos Generales, Régimen Jurídico Secretaría General Técnica, Consejería de Educación (Principado de Asturias) comunica al reclamante que desestima su solitud de acceso “Examinada la solicitud remitida a esta Secretaria General Técnica y teniendo en cuenta que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la ley de la LTAIBG se considera como información pública los documentos que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. De dicho precepto se deduce -conforme el criterio interpretativo del CTBG- que para que pueda darse acceso a la información solicitada no basta que esté disponible para el organismo al que se dirige la solicitud- ya que puede darse el caso de que sea otro el competente- siendo necesario, como es del todo lógico, la existencia de dicha información (documento cuyo acceso se solicita). R A C T B G N ú m e r o : - F e c h a : / / P s id n t F h ir m S d d b Partiendo de lo anterior, y visto el informe de fecha 9/5/2025 del Servicio de Inspección Educativa, no puede considerarse información pública, el objeto de la solicitud consistente en: “Copia de la información que transmitió la Dirección General de Personal Docente, concretamente Salud Laboral, a la inspectora de referencia de mi centro, con motivo de mi evaluación docente del curso pasado -finales de junio de 2024-. Pues los datos no obran en poder de la Consejería de Educación y por tanto nada se puede aportar en este sentido al solicitante de la información al no existir” 3.Disconforme con la respuesta, el solicitante interpuso el 25 de mayo de 2025 una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), al amparo de la Ley 19/20131, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), registrada con número de expediente 1118-2025. 4.El 25 de mayo de 2025 el Consejo trasladó la reclamación a la administración reclamada, requiriendo la remisión del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se consideren pertinentes. En la fecha de esta resolución, tal requerimiento no ha tenido respuesta. II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG3 se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2.En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades G ú o - autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla . 3.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide unos informes de la inspección educativa. Como se ha indicado en los antecedentes, la Consejería reclamada no ha dado respuesta al requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de garantía encomendada a esta autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle la valoración de las cuestiones planteadas por el reclamante, con el fin de que pueda disponer de los elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada. No obstante, de la respuesta dada al solicitante por la administración reclamada se deduce que la información pretendida no obra en su poder, pues manifiesta expresamente que no existe. En este sentido, procede señalar que este Consejo parte de la base de que, en sus relaciones con otras administraciones públicas, rigen los principios generales del artículo 3.1 e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector econ/convenios/conveniosCCAA.html BOE-A-2015-10566 Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Ello implica que, en este caso, presupone la veracidad de las declaraciones realizadas respecto a no disponer de la información solicitada. Como se ha indicado en el fundamento jurídico tercero, el objeto del derecho de acceso a la información pública regulado en la LTAIBG son los «contenidos» y los «documentos» que «obren en poder» de un sujeto obligado, por lo que la existencia previa de la información demandada en el ámbito de disposición del órgano competente es el primer presupuesto necesario para que el ejercicio del derecho de acceso pueda ser amparado en vía de reclamación ante el Consejo. Esta configuración legal determina que, cuando, como sucede en este caso, el órgano requerido manifiesta que la concreta información solicitada no existe -y no se aprecian indicios para ponerlo en duda-, la reclamación no pueda prosperar, pues, con independencia de cualquier otra consideración, no hay objeto material sobre el que proyectar el reconocimiento del derecho Por cuanto antecede procede la desestimación de la reclamación interpuesta ante este Consejo. III.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente a la Secretaría General Técnica, de la Consejería de Educación del Principado de Asturias. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de laLey 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez