La Protectora Felina de Cáceres solicitó al Ayuntamiento de Cáceres información sobre convenios con INCIMAEX y Refugio San Jorge, protocolos de retirada de cadáveres en vía pública y datos de incineración de gatos. Ante la falta de respuesta, interpuso una reclamación. El Ayuntamiento respondió tardíamente, alegando escasez de recursos. El Consejo de Transparencia estima formalmente la reclamación por incumplimiento del plazo legal de respuesta.
Puntos clave de la argumentación
1
El artículo 20.1 de la LTAIBG establece un plazo máximo de un mes para resolver las solicitudes de acceso a la información, ampliable por otro mes.
2
La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
3
El sujeto obligado no respondió a la solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique.
4
Aun con carácter tardío, la Administración remitió una respuesta facilitando la información disponible solicitada.
5
Procede estimar la reclamación por motivos formales al no haberse respetado el derecho de la reclamante a obtener una resolución en el plazo máximo legalmente establecido.
6
La interposición de la reclamación ante el Consejo fue necesaria para ver plenamente reconocido el derecho de acceso a la información.
7
La reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos.
Texto completo
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I.I.ANTECEDENTES
1.1.Según se desprende de la documentación que obraen el expediente, lalaentidad
reclamante solicitó al Ayuntamiento de Cáceres, el día 1414de mamarzode 2025, la
siguiente información:
«Convenio en vigor que mantiene el Ayuntamiento de Cáceres con la empresa
INCIMAEX (Incineradora de Mascotas en Extremadura).
-Convenio en vigor que tiene en la actualidad el Ayuntamiento de Cáceres con el
refugio San Jorge, actual Asociación 'Proyecto animalista por la vida'.
-Protocolo que cumple este Ayuntamiento cuando aparecen cadáveres en la vía
pública. Persona/s encargadas de su recogida, avisos, etc.
-Registro del número de retiradas y causas de las mismas.
-Informe detallado del nº de gatos incinerados en fecha actual, por parte de la
empresa INCIMAEX, en el año 2024 y lo que va de 2025.”
2.2.Ante la falta de respuestata,elel24de juniode 2025 la solicitanteinterpusouna
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo), de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de laLey 19/2013
, de 9 de
Número y fecha de la resoluciónIndicados al margen.
Protectora Felina de Cáceres.
LTAIBG.
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diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en
adelante, LTAIBG), registrada con número de expediente 1348/2025.
3.Con fecha 14 de julio de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la
Administración demandada requiriendo la remisión del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se consideren pertinentes.
En respuesta al requerimiento, en fecha 15 de julio de 2025 se reciben una
comunicación de 28 de julio de 2025 del secretario municipal, con el siguiente
contenido:
“(…)Segundo. - Examinado el expediente 2025/23878 T se puede observar que
existen dos notificaciones enviadas a la representante de la Asociación
Protectora felina de Cáceres, la primera enviada en día 1 de Julio de 2025 la cual
ha sido recogida por la Asociación el día 25 de julio de 2025, del siguiente tenor
literal:
“En relación a su escrito presentado en este Ayuntamiento, por el que
solicita información sobre varios asuntos relacionados con la gestión de colonias
felinas, le comunico que, según datos recabados al efecto, actualmente se está
modificando el convenio de este Ayuntamiento con el Refugio San Jorge, no
existiendo inconveniente en facilitárselo cuando esté en vigor; con INCIMAEX, en
la actualidad no existe convenio; el protocolo de actuación, es el que sigue la
patrulla verde de la Policía Local para estas actuaciones. Por otra parte, se le
informa que, recientemente, se ha adjudicado a la Asociación de clínicas de
pequeños animales de Cáceres, contrato de servicios veterinarios para colonias
felinas, que incluye incineraciones. Lo que traslado a Vd. para su conocimiento y
efectos”.
También consta una segunda notificación enviada el día 24 de julio de 2025
enviadas a la representante de la Asociación Protectora felina de Cáceres, la cual
ha sido recogida por la Asociación el día 25 de julio de 2025, del siguiente tenor
literal: “Para su información como interesada en la materia, le remito documento
relativo al contrato realizado entre el Ayuntamiento de Cáceres y la asociación
de clínicas de pequeños animales de Cáceres”. Y se adjunta la Adjudicación del
Contrato correspondiente.
Tercero. La solicitud de información cursada por (…) no ha sido proporcionada en
el plazo que marca la Ley de Transparencia, debido a los escasos recursos
humanos con los que cuenta este Ayuntamiento, no teniendo personal adscrito
el Servicio de Medio Ambiente, teniendo que suplir esta carencia a través de
funcionarios de la Inspección Municipal y de la Secretaría Municipal.
No obstante, se le ha proporcionado la información y se la ha remitido la
documentación que dispone este Ayuntamiento, a saber:
G
-- No existe Convenio en vigor entre el Ayuntamiento de Cáceres con la
empresa INCIMAEX, por lo cual no se puede proporcionar.
-- Se le ha remitido el Convenio en vigor que tiene en la actualidad el
Ayuntamiento de Cáceres con el refugio San Jorge, Asociación 'Proyecto
animalista por la vida'.
-- Se le ha informado que el Protocolo cuando aparecen cadáveres en la vía
pública es el establecido por la Brigada Verde de la Policía Local para esos
casos.
-- Se le ha remitido el Contrato en vigor de servicios veterinarios para las
Colonias Felinas que actualmente dispone el Ayuntamiento con la Asociación
de Veterinarios de la Provincia de Cáceres.
Se adjunta ficha del expediente tramitado en la Inspección de Servicios
Municipal. Documentos anexos (Pulsar sobre el código CSV para descargar
el document ): (…)”
4.En el trámite de audiencia concedido al efecto, la reclamante, habiendo
comparecido, no ha formulado alegaciones.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c)de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
el presidente de esta
Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2.En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En
aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como
con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla
.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
3.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide información en relación con las
colonias felinas y su gestión.
Procede, en primer término, recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a
resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante
y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes
desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo
podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la
información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al
solicitante».
En este caso el sujeto obligado no respondió a la solicitante en el plazo máximo
legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de
ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo
de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de
acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de
subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar
el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
No obstante, no puede desconocerse que, aun con carácter tardío, se ha remitido
una respuesta facilitando la información disponible solicitada, sin que la reclamante
haya planteado objeción alguna en el trámite de audiencia concedido.
En consecuencia, procede desestimar la reclamación por motivos formales al no
haberse respetado el derecho de la reclamante a obtener una resolución en el plazo
máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una
reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente al Ayuntamiento
de Cáceres.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de laLey 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez