Estimada 05/11/2025 · 194 días en resolverse

Solicitud de información sobre denuncia y actuaciones previas en Consejería de Educación del Principado de Asturias, estimada por el Consejo de Transparencia

El reclamante solicitó a la Consejería de Educación del Principado de Asturias información sobre una denuncia de la que fue objeto. La Consejería denegó el acceso alegando la afectación de derechos de terceros (art. 19.3 LTAIBG). El Consejo de Transparencia estima la reclamación, basándose en la jurisprudencia del Tribunal Supremo que reconoce el derecho del denunciado a acceder a la información de actuaciones previas, y ordena a la Consejería entregar la información solicitada.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración denegó el acceso a la información solicitada alegando la posible afectación de derechos e intereses de terceros, suspendiendo el plazo de resolución conforme al artículo 19.3 de la LTAIBG.
2 La Consejería reclamada no respondió al requerimiento del Consejo de Transparencia para remitir el expediente y las alegaciones, dificultando la función de garantía del Consejo.
3 La jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencia de 25 de septiembre de 2023) establece que un funcionario denunciado, objeto de una información previa o reservada, tiene derecho a acceder a dicho expediente, considerándose interesado en el procedimiento.
4 Aplicando esta doctrina, el denunciado tiene derecho a acceder a la información de las actuaciones derivadas de la denuncia que motivó la apertura de diligencias previas.
5 El trámite de suspensión temporal del artículo 19.3 LTAIBG no puede utilizarse para desconocer indefinidamente el derecho de acceso a la información pública del solicitante.
6 Se estima la reclamación y se reconoce el derecho de acceso a las fechas de la denuncia, la vía por la que se sustanció y las razones de su tramitación tardía.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1.Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 25 de abril de 2025 el ahora reclamante solicitó a la Secretaría General Técnica, Consejería de Educación (Principado de Asturias), la siguiente información: información acerca de la denuncia de los padres de (…) . La denuncia se presentó en el centro al parecer, el 3-ii-25 y el equipo directivo por motivos que se me escapan, la traslado a Inspección en una fecha imprecisa. Concretamente, me interesa conocer todas las actuaciones realizadas y documentos generados al respecto porque entiendo que se ha actuado de mala fe”. 2.El 15 de mayo de 2025 desde la Servicio de Asuntos Generales, Régimen Jurídico Secretaría General Técnica, Consejería de Educación (Principado de Asturias) comunica al reclamante que desestima su solitud de acceso en razón que. “Le informamos que, recibida información del SIE, que incluye escritos de personas cuyos derechos e intereses se pueden ver afectados, se les ha dado traslado de su petición para que al amparo del art 19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, . R A C T B G N ú m e r o : - F e c h a : / / P s id n t F h ir m S d d b puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas, quedando en suspenso el plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación” 3.Disconforme con la respuesta, el solicitante interpuso el 15 de mayo de 2025, (reiterada el 17 de mayo de 2025) una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), al amparo de la Ley 19/20131, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), registrada con número de expediente 1024-2025. En dicha reclamación concreta la pretensión ejercida en lo siguiente: “Centrándome en la respuesta que me ha llegado del Portal de Transparencia, cuyo responsable es el Servicio de Asuntos Generales de la Consejería de Educación, se dan largas a mi petición: se supone que hay terceras personas implicadas y hay que recabar antes su consentimiento. Sin embargo, yo conozco perfectamente quiénes son esas personas y no necesito que las identifiquen o mencionen -pueden, si quieren, anonimizarlas -. Lo único que pido es que se establezcan las fechas de la falsa denuncia de la que he sido objeto, la vía por la que se sustanció y las razones para tramitarla tan tarde. No es mucho pedir: con esa información podré defender mis derechos adecuadamente.” 4.El 17 de mayo de 2025 el Consejo trasladó la reclamación a la administración reclamada, requiriendo la remisión del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se consideren pertinentes. En la fecha de esta resolución, tal requerimiento no ha tenido respuesta. II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG3 se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. G ú o - 2.En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla . 3.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide unos datos relativos a las actuaciones emprendidas a causa de una denuncia interpuesta contra el reclamante, en concreto “las fechas de la falsa denuncia de la que he sido objeto, la vía por la que se sustanció y las razones para tramitarla tan tarde.” La administración reclamada deniega el acceso a la información pretendida por razón de los “derechos e intereses se pueden ver afectados, quedando en suspenso el plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación”. Como se ha indicado en los antecedentes, la Consejería reclamada no ha dado respuesta al requerimiento del expediente y alegaciones formulado por este Consejo. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de econ/convenios/conveniosCCAA.html garantía encomendada a esta autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle ni las razones por las que no se atendió la solicitud de acceso ni la valoración de las cuestiones planteadas por el reclamante, con el fin de que pueda disponer de los elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada. Como consecuencia de ello, este Consejo ignora si, en atención a su contenido, concurre alguna circunstancia que impida la puesta a disposición de la información solicitada además de la invocada por la administración en su respuesta, o si a la fecha de hoy se han producido las alegaciones de terceros que invocaba la administración. 5.En cuanto al fondo del asunto cabe señalar la jurisprudencia del Tribunal Supremo más reciente contenida en su Sentencia de 25 de septiembre de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:3748), en la que, en un supuesto con evidente similitud al que aquí subyace, se pronuncia en vía casacional sobre si una funcionaria, a la que se ha incoado una información reservada como consecuencia de una queja, tiene derecho a acceder a la misma, aunque no hubiera dado lugar a un expediente disciplinario. El Alto Tribunal ampara el derecho al acceso a la información generada y concluye estableciendo la siguiente doctrina: «De lo anteriormente argumentado ninguna duda ofrece que en la información reservada o información previa abierta respecto a un funcionario para determinar si posteriormente se incoa o no un procedimiento disciplinario tiene la condición de interesado en un procedimiento, conforme al artículo 4 de la Ley 39/2015. (…) En consecuencia, la respuesta a la cuestión de interés casacional es que el funcionario denunciado respecto al que se ha incoado una información previa o reservada, aunque luego no fuere sancionado, tiene derecho a acceder a dicho expediente.» Aplicando al presente caso la doctrina jurisprudencial reproducida, resulta incuestionable que el denunciado tiene derecho a acceder a la información de las actuaciones derivadas de denuncia que ha motivado la apertura de diligencias previas llevadas a cabo. El trámite suspensión temporal previsto en el art 19.3 LTAIBG alegado por la administración reclamada tiene por finalizad garantizar los derechos de terceros, pero no puede ser utilizado para desconocer sine die el derecho de acceso a la información pública del solicitante. En consecuencia, procede estimar la reclamación presentada y reconocer el derecho de acceso en los términos en los que el reclamante ha acotado su solicitud de información: “las fechas de la denuncia de la que he sido objeto, la vía por la que se sustanció y las razones para tramitarla tan tarde.” III.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede: PRIMERO ESTIMAR la reclamación presentada frente a la Secretaría General Técnica, de la Consejería de Educación del Principado de Asturias. SEGUNDO: INSTAR a la Consejería de Educación del Principado de Asturias a que, en el plazo máximo de diez días hábiles facilite al reclamante la siguiente información: “las fechas de la denuncia de la que he sido objeto, la vía por la que se sustanció y las razones para tramitarla tan tarde” TERCERO: INSTAR a la Consejería de Educación del Principado de Asturias a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de laLey 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez