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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 25 de abril
de 2025 el ahora reclamante solicitó a la Secretaría General Técnica, Consejería de
Educación (Principado de Asturias), la siguiente información:
información acerca de la denuncia de los padres de (…) .
La denuncia se presentó en el centro al parecer, el 3-ii-25 y el equipo directivo por
motivos que se me escapan, la traslado a Inspección en una fecha imprecisa.
Concretamente, me interesa conocer todas las actuaciones realizadas y
documentos generados al respecto porque entiendo que se ha actuado de mala
fe”.
2.El 15 de mayo de 2025 desde la Servicio de Asuntos Generales, Régimen Jurídico
Secretaría General Técnica, Consejería de Educación (Principado de Asturias)
comunica al reclamante que desestima su solitud de acceso en razón que.
“Le informamos que, recibida información del SIE, que incluye escritos de
personas cuyos derechos e intereses se pueden ver afectados, se les ha dado
traslado de su petición para que al amparo del art 19.3 de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
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puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas, quedando en suspenso
el plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o
haya transcurrido el plazo para su presentación”
3.Disconforme con la respuesta, el solicitante interpuso el 15 de mayo de 2025,
(reiterada el 17 de mayo de 2025) una reclamación ante el Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), al amparo de la Ley 19/20131, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en
adelante, LTAIBG), registrada con número de expediente 1024-2025.
En dicha reclamación concreta la pretensión ejercida en lo siguiente:
“Centrándome en la respuesta que me ha llegado del Portal de Transparencia,
cuyo responsable es el Servicio de Asuntos Generales de la Consejería de
Educación, se dan largas a mi petición: se supone que hay terceras personas
implicadas y hay que recabar antes su consentimiento. Sin embargo, yo conozco
perfectamente quiénes son esas personas y no necesito que las identifiquen o
mencionen -pueden, si quieren, anonimizarlas -. Lo único que pido es que se
establezcan las fechas de la falsa denuncia de la que he sido objeto, la vía por la
que se sustanció y las razones para tramitarla tan tarde. No es mucho pedir: con
esa información podré defender mis derechos adecuadamente.”
4.El 17 de mayo de 2025 el Consejo trasladó la reclamación a la administración
reclamada, requiriendo la remisión del expediente derivado de la solicitud de acceso
a la información y las alegaciones que se consideren pertinentes. En la fecha de esta
resolución, tal requerimiento no ha tenido respuesta.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta
autoridad administrativa independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG3 se presenten frente
a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
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2.En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En
aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como
con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla
.
3.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide unos datos relativos a las actuaciones
emprendidas a causa de una denuncia interpuesta contra el reclamante, en concreto
“las fechas de la falsa denuncia de la que he sido objeto, la vía por la que se sustanció
y las razones para tramitarla tan tarde.”
La administración reclamada deniega el acceso a la información pretendida por
razón de los “derechos e intereses se pueden ver afectados, quedando en suspenso
el plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya
transcurrido el plazo para su presentación”.
Como se ha indicado en los antecedentes, la Consejería reclamada no ha dado
respuesta al requerimiento del expediente y alegaciones formulado por este
Consejo. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de
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garantía encomendada a esta autoridad administrativa independiente, al no
proporcionarle ni las razones por las que no se atendió la solicitud de acceso ni la
valoración de las cuestiones planteadas por el reclamante, con el fin de que pueda
disponer de los elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre la
procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada. Como
consecuencia de ello, este Consejo ignora si, en atención a su contenido, concurre
alguna circunstancia que impida la puesta a disposición de la información solicitada
además de la invocada por la administración en su respuesta, o si a la fecha de hoy
se han producido las alegaciones de terceros que invocaba la administración.
5.En cuanto al fondo del asunto cabe señalar la jurisprudencia del Tribunal Supremo
más reciente contenida en su Sentencia de 25 de septiembre de 2023
(ECLI:ES:TS:2023:3748), en la que, en un supuesto con evidente similitud al que aquí
subyace, se pronuncia en vía casacional sobre si una funcionaria, a la que se ha
incoado una información reservada como consecuencia de una queja, tiene derecho
a acceder a la misma, aunque no hubiera dado lugar a un expediente disciplinario.
El Alto Tribunal ampara el derecho al acceso a la información generada y concluye
estableciendo la siguiente doctrina:
«De lo anteriormente argumentado ninguna duda ofrece que en la información
reservada o información previa abierta respecto a un funcionario para
determinar si posteriormente se incoa o no un procedimiento disciplinario tiene
la condición de interesado en un procedimiento, conforme al artículo 4 de la Ley
39/2015.
(…)
En consecuencia, la respuesta a la cuestión de interés casacional es que el
funcionario denunciado respecto al que se ha incoado una información previa o
reservada, aunque luego no fuere sancionado, tiene derecho a acceder a dicho
expediente.»
Aplicando al presente caso la doctrina jurisprudencial reproducida, resulta
incuestionable que el denunciado tiene derecho a acceder a la información de las
actuaciones derivadas de denuncia que ha motivado la apertura de diligencias
previas llevadas a cabo.
El trámite suspensión temporal previsto en el art 19.3 LTAIBG alegado por la
administración reclamada tiene por finalizad garantizar los derechos de terceros,
pero no puede ser utilizado para desconocer sine die el derecho de acceso a la
información pública del solicitante.
En consecuencia, procede estimar la reclamación presentada y reconocer el derecho
de acceso en los términos en los que el reclamante ha acotado su solicitud de
información: “las fechas de la denuncia de la que he sido objeto, la vía por la que se
sustanció y las razones para tramitarla tan tarde.”
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO ESTIMAR la reclamación presentada frente a la Secretaría General
Técnica, de la Consejería de Educación del Principado de Asturias.
SEGUNDO: INSTAR a la Consejería de Educación del Principado de Asturias a que,
en el plazo máximo de diez días hábiles facilite al reclamante la siguiente
información:
“las fechas de la denuncia de la que he sido objeto, la vía por la que se sustanció
y las razones para tramitarla tan tarde”
TERCERO: INSTAR a la Consejería de Educación del Principado de Asturias a que,
en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de laLey 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez