Estimada 05/11/2025 · 224 días en resolverse

Solicitud de documentos sobre la petición de dictamen al Consejo de Estado respecto a un estudio de detalle urbanístico, estimada por la falta de respuesta del Ayuntamiento en el plazo legal

Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de San Vicente de la Barquera copias de documentos relacionados con la solicitud de un dictamen al Consejo de Estado sobre un estudio de detalle urbanístico. Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento, el solicitante interpuso una reclamación. El Consejo de Transparencia estimó la reclamación por motivos formales, al no haber respondido la administración en el plazo legal, a pesar de que posteriormente alegara la inexistencia de la información.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública, reconocido en el artículo 12 de la LTAIBG, abarca contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 El artículo 20.1 de la LTAIBG establece un plazo máximo de un mes para notificar la resolución de una solicitud de acceso a la información.
3 La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública, buscando un procedimiento ágil.
4 La reclamación se estima por motivos formales debido a que el Ayuntamiento no respetó el derecho del solicitante a obtener una respuesta en el plazo legalmente establecido.
5 Fue necesaria la interposición de una reclamación ante el Consejo de Transparencia para que el derecho del solicitante fuera plenamente reconocido, a pesar de que la administración alegara tardíamente la inexistencia de la información.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1.Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 26 de marzo de 2025 la ahora reclamante solicitó, al Ayuntamiento de San Vicente de la Barquera (Cantabria), la siguiente información: «4 .- Que, teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, por realizadas las manifestaciones , y, en su virtud EN UN PLAZO INFERIOR A 30 DIAS acuerde la puesta a disposición electrónica de la copia de los siguientes documentos en relación al Estudio detalle en : 4.1 .- Copia de la Resolución, de conformidad con los artículos 47 y 106.1, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre de SOLICITUD POR PARTE DE ESE AYUNTAMIENTO DE DICTAMEN AL CONSEJO DE ESTADO respecto a lo señalado en los apartados primero y segundo de esta solicitud. 4.2 .- Copia del Oficio de traslado dirigido al Consejo de Estado de conformidad con los artículos 47 y 106.1, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre de SOLICITUD DE DICTAMENTEN al CONSEJO DE ESTADO respecto a lo señalado en los apartados primero y segundo de la presente solicitud. 4.3 .- Copia del justificante del registro de SALIDA SIR, conforme Real Decreto 4/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Interoperabilidad en el ámbito de la Administración Electrónica, presentado desde ese Ayuntamiento y dirigido al Consejo del Estado del Reino de España, dando traslado a la Resolución, de ese Ayuntamiento que de conformidad con R A C T B G N ú m e r o : - F e c h a : / / P s id n t F h ir m S d d b los artículos 47 y 106.1, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre de SOLICITUD DE DICTAMENTEN AL CONSEJO DE ESTADO respecto a lo señalado en los apartados primero y segundo de esta solicitud. 4.4 .- Copia del documento de aceptación a través del cual quede acreditado que el Consejo de Estado del Reino de España acepta la referida tramitación solicitada, así como, la elaboración del dictamen preceptivo correspondiente, con expresión del número de procedimiento asignado por el Consejo de Estado, así como, la sección encargada de su tramitación. ». 2.Ante la falta de respuesta a su petición, el 14 de mayo de 2025, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), al amparo de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), registrada con número de expediente 1026-2025. 3.El 27 de mayo de 2025 el Consejo remitió la reclamación a la Administración concernida, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas, y aportaran copia del expediente de información pública tramitado. En la contestación recibida al requerimiento efectuado se incluye una resolución con alegaciones de la alcaldía que concluye en que: “A la vista de los citados antecedentes y de conformidad con los fundamentos jurídicos anteriormente manifestados, se concluye que: PRIMERO.-La reclamación presentada por ( …) ante el Consejo de Transparencia, y que se fundamenta en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, ha de ser desestimada, habida cuenta que no existe falta de tramitación o falta de respuesta por parte del Ayuntamiento de San Vicente de la Barquera, pues la solicitud formulada por la interesada en fecha 14 de mayo de 2025, carece de fundamento ya que no procede revisar de oficio dicho instrumento de planeamiento (Estudio de detalle en desistimiento y por tanto su archivo” 4.En el trámite de audiencia concedido al efecto, el reclamante, habiendo comparecido, no ha formulado alegaciones. G ú o - II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla . 3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) quese encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide diversa información sobre un econ/convenios/conveniosCCAA.html instrumento de planeamiento urbanístico-estudio de detalle-, alegando su condición de interesada. La información no es facilitada por la administración local alegando que el procedimiento correspondiente a dicha información había concluido por archivo al desistir su promotor. 5. No obstante, de la contestación elevada en el trámite de alegaciones se deduce que no ha habido resolución de solicitud de dictamen al Consejo de Estado a lo que la reclamante no ha presentado objeciones, por lo que la reclamación no puede tener acogida y procede desestimar. Antes de entrar en el fondo del asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». Como se ha indicado, en este caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, siendo el plazo anteriormente señalado, y no el de tres meses previsto en el artículo 21.3.b) de la LPAC, el aplicable para resolver una solicitud de acceso a la información pública. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 6. En cuanto a la solicitud que es causa del presente procedimiento no puede desconocerse que, aun con carácter tardío, se pone de manifiesto la inexistencia de la información reclamada una vez interpuesta la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. La persona reclamante no ha manifestado objeciones al respecto. En consecuencia, procede estimar la reclamación por razones formales, al no haberse respetado el derecho del solicitante a obtener una respuesta a su solicitud en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho. III.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de San Vicente de la Barquera (Cantabria). De acuerdo con el artículo 23, número 1, de laLey 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez