Se solicitó al Servicio Riojano de Salud acceso a las actas de las comisiones de farmacia y terapéutica de dos hospitales de La Rioja desde 2018. La administración denegó la solicitud alegando que eran información auxiliar y la petición era abusiva. El Consejo de Transparencia estima la reclamación, ordenando la entrega de las actas, al considerar que no son información auxiliar y no hay abuso de derecho.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública abarca contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
La apreciación del carácter auxiliar o de apoyo de la información debe ser sustantiva, no formal, y la lista del artículo 18.1.b) LTAIBG es meramente ejemplificativa.
3
No se considera información auxiliar aquella que tenga relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad política del órgano, siendo relevante para la rendición de cuentas.
4
Las actas de las comisiones de farmacia y terapéutica no son información auxiliar o de apoyo, ya que sus propuestas y documentos de trabajo tienen relevancia en el resultado final de sus actividades.
5
La falta de inscripción de las comisiones en un registro de órganos colegiados no niega sus funciones de análisis y elaboración de propuestas según el Decreto 16/2004.
6
No se aprecian las circunstancias subjetivas y objetivas necesarias para considerar la solicitud como abusiva, ya que se ejerce un derecho público subjetivo sin voluntad de perjudicar.
7
El Consejo estima la reclamación al no justificar el Servicio Riojano de Salud las causas de inadmisión del artículo 18.1.b) y e) de la LTAIBG.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la ahora
reclamante solicitó, al Servicio Riojano de Salud, en fecha 20 de mayo de 2025, la
siguiente información:
«Solicito acceso a las actas de las comisiones de farmacia y terapéutica de los
siguientes hospitales de La Rioja desde 2018 a la fecha:
-Centro asistencial Albelda de Iregua.
-Hospital de la Rioja».
2.Mediante Resolución de la presidenta del Servicio Riojano de Salud, de 28 de mayo
de 2025, se deniega el acceso a la información solicitada argumentando que las
comisiones de farmacia no son un órgano colegiado propiamente dicho, sino un
grupo de trabajo, cuyas funciones de información o propuesta no son preceptivas y
carecen de efectos frente a terceros, no figurando su inscripción en el registro
habilitado al efecto para órganos colegiados de la Comunidad Autónoma de La
Rioja. Se hace constar que los trabajos o informes de aquellas constituyen
información preparatoria de los trabajos de la Gerencia, o de los órganos de
propuesta vinculante, no incorporándose como motivación a la decisión que tomen
dichos órganos.
13, 18.1.b) y e) LTAIBG.
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Por lo expuesto, conforme a lo establecido en los artículos 18.1 b) y 18.1 e)
de la
Ley 19/2013
2,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), referentes, respectivamente a la inadmisión
de las solicitudes de acceso por estar estas referidas a información de carácter
auxiliar o de apoyo, así como por tener un carácter abusivo no justificado con la
finalidad de transparencia de la Ley, se resuelve la inadmisión de la solicitud de
acceso.
3.Disconforme con la respuesta dada a su petición, la solicitante interpuso el 29 de
mayo de 2025 una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
(en adelante, el Consejo), al amparo de la LTAIBG, registrada con número de
expediente 1140/2025.
4.El 4 de junio de 2025 el Consejo remitió la reclamación a la Administración
demandada, solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado
de la solicitud de acceso a la información y un informe con las alegaciones que se
consideren pertinentes. El 24 de junio de 2025 se ha recibido contestación al
requerimiento efectuado aportándose, por parte de la Administración concernida,
una copia del expediente, pero no un informe de alegaciones.
5.Concedido trámite de audiencia a la reclamante, habiendo comparecido, no ha
formulado alegaciones.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta
autoridad administrativa independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
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reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En
aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como
con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla
.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide diversa información sobre actas de
comisiones de farmacia y terapéuticas.
5. Como se desprende de los antecedentes expuestos, la Administración concernida
ha resuelto inadmitir la solicitud de acceso a la información invocando la condición
de información de carácter auxiliar o de apoyo de las actas reclamadas, así como el
carácter abusivo de la solicitud de acceso a la información, por entenderla no
justificada con la finalidad de transparencia de la ley.
6. En este punto, procede analizar, en primer lugar, la concurrencia de la causa de
inadmisión consagrada en el artículo 18.1.b) de la LTAIBG, que versa sobre las
solicitudes referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la
contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes
internos o entre órganos o entidades administrativas.
Para valorar la conformidad de la causa de inadmisión invocada con la LTAIBG es
necesario recordar, una vez más, que el derecho de acceso a la información pública
econ/convenios/conveniosCCAA.html
está reconocido en dicha ley como un auténtico derecho público subjetivo, y que la
regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma
estricta, cuando no restrictiva, tanto los límites a este derecho que se contemplan
en el artículo 14.1
LTAIBG como las causas de inadmisión enumeradas en el
artículo 18.1 LTAIGB.
En este sentido, la apreciación del carácter auxiliar o de apoyo de la información ha
de realizarse desde una perspectiva sustantiva (atendiendo a la verdadera
naturaleza de la información) y no formal (la denominación que se atribuya a la
información o al soporte que la contiene) —siendo la relación expresada en el
artículo 18.1.b) LTAIBG un mero elenco de ejemplos que no implica que los textos
así nombrados contengan siempre información cuya verdadera naturaleza sea la
de auxiliar o de apoyo—.
En esta línea, en el Criterio Interpretativo 006/2015 de este Consejo se señaló una
serie de circunstancias cuya concurrencia permite aplicar la causa de inadmisión del
artículo 18.1.b) LTAIBG; en particular, que la información (i) contenga opiniones o
valoraciones personales del autor que no manifiesten la posición de un órgano o
entidad; (ii) se trate de un texto preliminar o borrador, sin la consideración de final
(iii) se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que
recibe la solicitud; (iv) la solicitud se refiera a comunicaciones internas que no
constituyan trámites del procedimiento; y (v) se trate de informes no preceptivos y
que no sean incorporados como motivación de una decisión final.
Pero también se indicó que, en ningún caso, tendrá la consideración de información
de carácter auxiliar o de apoyo aquella que «tenga relevancia en la tramitación del
expediente o en la conformación de la voluntad política del órgano, es decir, que sea
relevante para la rendición de cuentas, el conocimiento de la toma de decisiones
públicas y su aplicación». En este sentido, debe subrayarse que los informes
auxiliares «son los que tienen un ámbito exclusivamente interno, pero no los que
pretenden objetivar y valorar, aunque sea sectorialmente, aspectos relevantes que
han de ser informados»—.
En este caso, cabe señalar que, en concreto, el Decreto16/2004, de 20 de febrero
,
por el que se aprueba el reglamento sobre estructura y organización de los
hospitales gestionados por el Servicio Riojano de Salud, dispone en su artículo 16.4
que: “Las Comisiones Clínicas y de Gestión son órganos científico técnicos
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
Decreto 16/2004, de 20 de febrero, por el que se aprueba el reglamento sobre estructura y organización
de los hospitales gestionados por el Servicio Riojano de Salud
dependientes de la Dirección del Hospital que analizan y elaboran propuestas y
documentos de trabajo en relación con las funciones que se les atribuya a cada una
de ellas. Cada Hospital determinará y constituirá las Comisiones Clínicas y de
Gestión que dependerán de la Comisión de Garantía de Calidad”.
Expuesto lo anterior, cabe señalar que, de conformidad con el artículo 17 de la Ley
3/2003, de 3 de marzo, de organización del Sector Público de la Comunidad
Autónoma de La Rioja
, son órganos colegiados aquellos que se creen formalmente
y estén integrados por tres o más personas, a los que se atribuyen funciones
administrativas de decisión, propuesta, asesoramiento, seguimiento o control, y que
actúen integrados en la Administración General de la Comunidad Autónoma o
alguno de sus organismos públicos. En los mismos términos se pronuncia el artículo
de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en
el ámbito de la Administración General del Estado.
No puede desconocerse, y atendiendo al objeto de la solicitud de acceso, que existe
una consolidada doctrina de este Consejo favorable al acceso a las actas de las
reuniones de los órganos colegiados de organismos y entidades públicas que cuenta
con el aval del Tribunal Supremo. En ella se establece como punto de partida que el
derecho de acceso a la información pública, no solo alcanza a los acuerdos
adoptados, sino al contenido íntegro de las actas con exclusión de las opiniones y
las manifestaciones realizadas por los miembros de un órgano colegiado en las
deliberaciones reservadas y con supresión de todas las informaciones referidas a
personas físicas identificadas o identificables que no formen parte del órgano
colegiado y cuya divulgación no resulte relevante para los fines de control de la
actuación de los poderes públicos —vid. por todas, R CTBG 1836/2024, y STSS de
19 de febrero de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:704) y de 17 de noviembre de 2022
(ECLI:ES:TS:2022:4174)—
Por lo expuesto, la información demandada -en este caso, las actas de las
comisiones o grupos de trabajo, referidas por la reclamante en su solicitud-, no se
considera que sea información de carácter auxiliar o de apoyo, al no concebirse que
participen las referidas actas de la naturaleza de información preparatoria de la
actividad del órgano o entidad que recibe la solicitud, en este caso, el Servicio
Riojano de Salud. Por el contrario, las propuestas y los documentos de trabajo que
elaboran y analizan en el ejercicio de sus funciones no pueden ser considerados de
BOE-A-2003-6052 Ley 3/2003, de 3 de marzo, de Organización del Sector Público de la Comunidad
Autónoma de La Rioja.
BOE-A-2015-10566 Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
ámbito exclusivamente interno, al estimarse dotadas de relevancia en el resultado
final de aquellos trabajos en los que intervengan en el ejercicio de sus competencias.
Cabe señalar, además, que el hecho de que no figuren inscritas en un registro
habilitado al efecto para órganos colegiados de la Comunidad Autónoma de La
Rioja, al que se refiere el artículo 18.4
, de la Ley 3/2003, de 3 de marzo,
anteriormente citada, no permite desconocer la circunstancia, como se ha expuesto,
de que tienen atribuidas funciones de análisis y elaboración de propuestas y
documentos de trabajo en relación con las funciones que se les atribuya a cada una
de ellas, como determina el Decreto16/2004, de 20 de febrero
, por el que se
aprueba el reglamento sobre estructura y organización de los hospitales
gestionados por el Servicio Riojano de Salud, anteriormente citado.
Por esta razón, se estima no concurrente la causa de inadmisión prevista en el
artículo 18.1.b) de la LTAIBG, respecto de las solicitudes referidas a información que
tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores,
opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o
entidades administrativas.
7. Asimismo, respecto de la presencia de la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) de
la LTAIBG, también alegada por la Administración concernida, basada en
solicitudes que tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de
transparencia de la ley, procede recordar que el abuso de derecho es una conducta
declarada ilícita por el artículo 7 del Código Civil, en el que se dispone que «[l]os
derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe», a lo que
añade que «[l]a Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del
mismo», precisando acto seguido que «[t]odo acto u omisión que por la intención de
su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase
manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para
tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las
medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso.»
En la aplicación de este artículo, para estimar que el ejercicio de un derecho tiene
carácter abusivo ha de constatarse que se dan los presupuestos establecidos por el
Tribunal Supremo en reiterada jurisprudencia, que el propio Tribunal recopiló en el
fundamento jurídico octavo de su Sentencia 6592/2010, de 15 noviembre
(ECLI:ES:TS:2010:6592) en los siguientes términos: “La doctrina del abuso de
BOE-A-2003-6052 Ley 3/2003, de 3 de marzo, de Organización del Sector Público de la Comunidad
Autónoma de La Rioja.
Decreto 16/2004, de 20 de febrero, por el que se aprueba el reglamento sobre estructura y organización
de los hospitales gestionados por el Servicio Riojano de Salud
Derecho, en palabras de la STS de 1 de febrero de 2006 (RC nº. 1820/2000 ) se
sustenta en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social que
pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución de equidad, exige para
poder ser apreciado, una actuación aparentemente correcta que, no obstante,
representa en realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección
alguna, generando efectos negativos (los más corrientes daños y perjuicios), al
resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima,
así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho ( Sentencias de 8 de julio
de 1986 , 12 de noviembre de 1988 , 11 de mayo de 1991 y 25 de septiembre de
1996 ); exigiendo su apreciación, en palabras de la Sentencia de 18 de julio de 2000,
una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas (anormalidad en el
ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo).”
Pues bien, ninguna de las circunstancias de carácter subjetivo y objetivo necesarias
para estimar que estamos ante una solicitud abusiva se aprecian en el presente
caso: ni hay una extralimitación en la conducta carente de finalidad seria y legítima
con voluntad de perjudicar, ni se observa un exceso en el uso del derecho que pueda
calificarse como anormal. Se aprecia que la solicitud se presenta en ejercicio de un
derecho público subjetivo garantizado en la Constitución y en la ley, y que no
subyace en ella una voluntad de perjudicar derechos o intereses legítimos de
terceros.
8. A la vista que cuanto antecede, dado que lo solicitado tiene la consideración de
información pública, y que el Servicio Riojano de Salud no ha justificado de forma
adecuada y suficiente la concurrencia de las causas de inadmisión del artículo 18,
apartados b) y e) de la LTAIBG, este Consejo debe estimar la reclamación
presentada.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al Servicio Riojano de Salud
de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
SEGUNDO: INSTAR al Servicio Riojano de Salud a que, en el plazo máximo de veinte
días hábiles, facilite a la reclamante la siguiente información:
“Actas de las comisiones de farmacia y terapéutica de los siguientes hospitales
de La Rioja desde 2018 hasta el 20 de mayo de 2025: Centro asistencial Albelda
de Iregua y Hospital de la Rioja.”
TERCERO: INSTAR al Servicio Riojano de Salud a que, en el mismo plazo máximo
de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
copia de la información enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de laLey 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez