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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 2 de
diciembre de 2025 la reclamante solicitó al Ayuntamiento de Santander, la siguiente
información:
«PRIMERO. En virtud del artículo 53.1.a de la Ley 39/2015, el artículo 34.s de la
Ley 58/2003, y al amparo del artículo 17 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, solicito copia de
TODOS los documentos físicos o electrónicos contenidos en los el expediente
administrativo, en particular de la trazabilidad informática y económica del
mismo, y en particular la trazabilidad completa de los pagos del mismo. Esta
trazabilidad obra en poder de la Administración y no en poder del interesado, lo
cual determina una situación de indefensión y desigualdad relativa en el
procedimiento.
SEGUNDO. En virtud del artículo 17 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, solicito copia de
la información que el sistema informático mostraba al interesado el 28 de junio
de 2024 si intenta realizar el pago con tarjeta de un recibo que ya se encuentra
domiciliado, comprobable a través de la versión del sistema informático vigente
en aquel momento.».
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2.Ante la falta de respuesta a su petición, el 2 de junio de 2025 el solicitante presentó,
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en
adelante, Consejo), registrada con número de expediente 1158-2025.
3.Con fecha 4 de junio de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración
demandada solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de
la solicitud de acceso a la información, y un informe con las alegaciones que
considerara pertinentes.
4.En fecha 23 de junio de 2025 se recibe contestación al requerimiento efectuado que
incluye unas alegaciones del concejal-delegado de Transparencia, Inmigración y
Cooperación al Desarrollo de 20 de junio de 2025, en el que se hace constar que el
reclamante ostenta la condición de interesado en el procedimiento que se encuentra
en curso por lo que procede la inadmisión de la reclamación en aplicación de la
disposición adicional 1ª.1 de la LTAIBG.
A tal efecto reproduce un informe de 12 de junio de 2025 emitido por el Servicio
Municipal de Recaudación, en el cual cuales se acreditan las siguientes
circunstancias:
1ª.- En primer lugar, que el hoy reclamante, D. (…), ostenta la condición jurídica de
interesado en el procedimiento del que dimana la información pública
demandada, causa de la reclamación, tramitado por ese Servicio Municipal como
consecuencia de la falta de pago en período voluntario del IBI 2024
correspondiente a dos Bienes Inmuebles de su propiedad, condición que viene
definida en el artículo 4 de la LPAC.
2ª.- En segundo lugar, que el antedicho procedimiento administrativo se
encuentra todavía en curso, circunstancia que viene confirmada tanto por el
relato cronológico de las actuaciones realizadas contenido en el informe del
Servicio de Recaudación como por la propia conclusión del mismo, en la que se
afirma (literal): “En conclusión, una vez analizado cronológicamente el caso del
recurrente (…), cabe señalar que se ha seguido correctamente la tramitación del
recurso presentado, habiendo sido desestimado el mismo, habiéndose
contestados varios escritos una vez resuelto el recurso y dando traslado al
Tribunal Económico Administrativo Municipal de la reclamación económico
administrativa presentada y del escrito aportando nueva documentación,
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estando pendiente de dictar Resolución por citado organismo (el subrayado es
nuestro) …()”.
(Se adjunta en documentación anexa el informe del Servicio Municipal de
Recaudación, como Documento Nº 1, así como la copia del expediente del que
dimana la información objeto de reclamación, como Documento Nº 2).
5.En el trámite de audiencia concedido al efecto, la persona reclamante, habiendo
comparecido no presenta alegaciones.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c)de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
el presidente de esta
Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a
las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2.En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En
aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como
con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla
.
3.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
econ/convenios/conveniosCCAA.html
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se solicita información relativa al abono de
impuesto de bienes inmuebles.
5.Antes de entrar en el fondo del asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG
dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el
plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen
o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante». Como se ha indicado, en este caso, el órgano competente
no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, siendo el
plazo anteriormente señalado, y no el de tres meses previsto en el artículo 21.3.b)
de la LPAC, el aplicable para resolver una solicitud de acceso a la información
pública. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la
observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del
contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como
el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al
manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la
información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de
respuesta».
6.En cuanto a la solicitud que es causa del presente procedimiento no puede
desconocerse que, aun con carácter tardío, se dicta una resolución fundada en
Derecho una vez interpuesta la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. La
persona reclamante no ha manifestado objeciones al respecto.
En consecuencia, procede estimar la reclamación por razones formales, al no
haberse respetado el derecho del solicitante a obtener una respuesta a su solicitud
en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición
de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
ESTIMAR por razones formales la reclamación interpuesta frente al Ayuntamiento
de Santander (Cantabria).
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de laLey 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez