Estimada 05/11/2025 · 156 días en resolverse

Solicitud de copia de expediente administrativo, trazabilidad de pagos de IBI 2024 e información de sistema informático sobre pagos con tarjeta de recibos domiciliados, estimada por falta de respuesta en plazo

Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Santander copia de documentos de un expediente administrativo, trazabilidad informática y económica de pagos de IBI 2024, y la información de un sistema informático sobre pagos con tarjeta de recibos domiciliados. El Ayuntamiento alegó inadmisibilidad por ser el solicitante interesado en un procedimiento en curso. El Consejo de Transparencia estima la reclamación por razones formales, al no haber respondido la administración en el plazo legal.

Puntos clave de la argumentación

1 La Ley 19/2013 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, definida como contenidos o documentos en poder de sujetos obligados y elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 El plazo máximo para resolver una solicitud de acceso a la información pública es de un mes, prorrogable por otro, según el artículo 20.1 de la LTAIBG, y no el de tres meses de la LPAC.
3 La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública.
4 Procede estimar la reclamación por razones formales, al no haberse respetado el derecho del solicitante a obtener una respuesta en el plazo máximo legalmente establecido.
5 La interposición de una reclamación ante el Consejo fue necesaria para que el solicitante viera plenamente reconocido su derecho.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I.ANTECEDENTES 1.Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 2 de diciembre de 2025 la reclamante solicitó al Ayuntamiento de Santander, la siguiente información: «PRIMERO. En virtud del artículo 53.1.a de la Ley 39/2015, el artículo 34.s de la Ley 58/2003, y al amparo del artículo 17 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, solicito copia de TODOS los documentos físicos o electrónicos contenidos en los el expediente administrativo, en particular de la trazabilidad informática y económica del mismo, y en particular la trazabilidad completa de los pagos del mismo. Esta trazabilidad obra en poder de la Administración y no en poder del interesado, lo cual determina una situación de indefensión y desigualdad relativa en el procedimiento. SEGUNDO. En virtud del artículo 17 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, solicito copia de la información que el sistema informático mostraba al interesado el 28 de junio de 2024 si intenta realizar el pago con tarjeta de un recibo que ya se encuentra domiciliado, comprobable a través de la versión del sistema informático vigente en aquel momento.». R A C T B G N ú m e r o : - F e c h a : / / P s id n t F h ir m S d d b 2.Ante la falta de respuesta a su petición, el 2 de junio de 2025 el solicitante presentó, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, Consejo), registrada con número de expediente 1158-2025. 3.Con fecha 4 de junio de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración demandada solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información, y un informe con las alegaciones que considerara pertinentes. 4.En fecha 23 de junio de 2025 se recibe contestación al requerimiento efectuado que incluye unas alegaciones del concejal-delegado de Transparencia, Inmigración y Cooperación al Desarrollo de 20 de junio de 2025, en el que se hace constar que el reclamante ostenta la condición de interesado en el procedimiento que se encuentra en curso por lo que procede la inadmisión de la reclamación en aplicación de la disposición adicional 1ª.1 de la LTAIBG. A tal efecto reproduce un informe de 12 de junio de 2025 emitido por el Servicio Municipal de Recaudación, en el cual cuales se acreditan las siguientes circunstancias: 1ª.- En primer lugar, que el hoy reclamante, D. (…), ostenta la condición jurídica de interesado en el procedimiento del que dimana la información pública demandada, causa de la reclamación, tramitado por ese Servicio Municipal como consecuencia de la falta de pago en período voluntario del IBI 2024 correspondiente a dos Bienes Inmuebles de su propiedad, condición que viene definida en el artículo 4 de la LPAC. 2ª.- En segundo lugar, que el antedicho procedimiento administrativo se encuentra todavía en curso, circunstancia que viene confirmada tanto por el relato cronológico de las actuaciones realizadas contenido en el informe del Servicio de Recaudación como por la propia conclusión del mismo, en la que se afirma (literal): “En conclusión, una vez analizado cronológicamente el caso del recurrente (…), cabe señalar que se ha seguido correctamente la tramitación del recurso presentado, habiendo sido desestimado el mismo, habiéndose contestados varios escritos una vez resuelto el recurso y dando traslado al Tribunal Económico Administrativo Municipal de la reclamación económico administrativa presentada y del escrito aportando nueva documentación, G ú o - estando pendiente de dictar Resolución por citado organismo (el subrayado es nuestro) …()”. (Se adjunta en documentación anexa el informe del Servicio Municipal de Recaudación, como Documento Nº 1, así como la copia del expediente del que dimana la información objeto de reclamación, como Documento Nº 2). 5.En el trámite de audiencia concedido al efecto, la persona reclamante, habiendo comparecido no presenta alegaciones. II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c)de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2.En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla . 3.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». econ/convenios/conveniosCCAA.html De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se solicita información relativa al abono de impuesto de bienes inmuebles. 5.Antes de entrar en el fondo del asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». Como se ha indicado, en este caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, siendo el plazo anteriormente señalado, y no el de tres meses previsto en el artículo 21.3.b) de la LPAC, el aplicable para resolver una solicitud de acceso a la información pública. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 6.En cuanto a la solicitud que es causa del presente procedimiento no puede desconocerse que, aun con carácter tardío, se dicta una resolución fundada en Derecho una vez interpuesta la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. La persona reclamante no ha manifestado objeciones al respecto. En consecuencia, procede estimar la reclamación por razones formales, al no haberse respetado el derecho del solicitante a obtener una respuesta a su solicitud en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho. III.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por razones formales la reclamación interpuesta frente al Ayuntamiento de Santander (Cantabria). De acuerdo con el artículo 23, número 1, de laLey 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez